REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 03 de Diciembre de 2015
204º Y 156

RESOLUCIÓN PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO: AP01-S-2015-009803
JUEZA: ETEL POLO GARCIA
FISCAL: LOREIDA GOMNELLA (Fiscalía 104º del Ministerio Público)
VÍCTIMA: “Y.E.P.M (de 08 años de edad) Y D.A.P.M (de 06 años de edad) (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
IMPUTADO: ENDRY JOSE GOMEZ ALVARADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO FERNANDEZ
SECRETARIA: JOSEMAR BRITO GARCIA

Oída lo manifestado por las partes, la ciudadana Jueza procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, DECIDIÓ: PUNTO PREVIO: presentada solicitud de nulidad de la aprehensión por la defensa privada a favor de su defendido basada en que el hecho ocurrió en fechas imprecisas posterior a la fecha de presentación del ciudadano ante este Tribunal por flagrancia basada asimismo en la sentencia 526 emanada de la Sala Constitucional este Tribunal declara CON LUGAR la misma, sin embargo en virtud de la solicitud presentada por el Ministerio Público en el cual solicito la orden de la Privativa de libertad de dicho ciudadano conforme a lo establecido en el articulo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por extrema urgencia y necesidad, por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que si bien es cierto que no estamos en presencia de un hecho flagrante tenemos que tomar en cuenta que constitucionalmente esta respaldado los derechos de los niños niñas y adolescentes en el articulo 78 Constitucional el cual establece los niños niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito el estado, la de familia y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta protección integral para la cuales se tomara en cuanta su interés superior en las decisiones y las acciones que el conciernan, asimismo, el articulo 26 Constitucional, el debido proceso el articulo 49, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, interés superior de niños niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños niñas y adolescentes este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de niños niñas y adolescentes así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías e igualmente el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la obligación del estado que tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas legislativas y judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia, siendo estos principios consagrados y avalados por la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que el siguiente procedimiento se siga por el procedimiento especial, previsto y sancionado en los articulo 82 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se acredita los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de Y.E.P.M (de 08 años de edad identidad omitida por disposición legal) y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de D.A.P.M (de 06 años de edad identidad omitida por disposición legal) ambos delitos con el Agravante especifica establecida 259 numeral 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , toda vez que tenemos en las actas los siguientes elementos denuncia de Francis Márquez quien expuso: “vengo a denunciar al ciudadano Endri Gómez quien es el tío político de mis hijos esposo de mi hermana Génesis Aparcedo Márquez toda vez que hijo J.P (de 08 años de edad) que en algunas oportunidades cuando yo le dejaba en mi casa bajo los cuidados de su tío político y mi hermana este ciudadano se metía donde estaba el y comenzaba a tocar sus partes intimas que incluso lo obliga a que el le muestre su pene y se lo toca y le toca su rabito y lo amenaza diciéndole que si decía algo le iba a partir los dientes igualmente el mencionado ciudadano presuntamente había tocado también a mi hija D.P (de 06 años) ella tiene hidrocefalia y todo lo que hace me lo cuenta, ella me dice que el no la ha tocado y mi hijo J insiste en que sí que también ha visto cuando Endry toca a su hermanita ya no se que pensar el vivía antes en mi casa y tiene un comportamiento extraño porque hace unos veinte (20) días aproximadamente yo estaba en la red social Facebook y el me pasó un mensaje diciéndome que durmiera sin el mono puesto, yo no le presté atención porque pensaba que era jugando, pero en la madrugada se metió a mi cuarto y me despertó y me dijo que me quitara el mono, que no hiciera bulla, para que los niños no se despertara yo le dije que no, que se saliera que yo iba a llamar a génesis a los días por esa situación ellos se fueron de mi casa, pero me preocupa lo que pueda pasar con mis hijos. A pregunta formulada ¿diga usted si este ciudadano ha llegado a amenazarlo? Amenazó a mi hijo y dijo que si decían algo le iba a partir la boca ¿diga usted si desea agregar algo mas a la presente denuncia? Si mi hijo me dijo que en la computadora ponía películas pornográficas y eso es cierto porque el en el Directv el tenia que grababa esas cosa. Al folio ocho (08) cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Francis Márquez por ante la División de Investigación y Protección del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien indicó había acudido a la Fiscalía 109º del Ministerio Público a formular denuncia en fecha 16/11/2015 en contra del ciudadano Endry Gómez de 28 años de edad, ya que su hijo de nombre J.P de ocho (08) años de edad le dijo que este señor que es su tío político de mi hijo lo había tocado en sus partes intimas e igualmente el niño me manifestó que Endry también tocaba a mi hija de nombre D.P de seis (06) años esto me lo contó el niño hace cuatro (04) meses pero nunca tomé la decisión de interponer denuncia porque estaba indecisa ya que J me decía una cosa y posteriormente lo negaba, quiero dejar claro que mi hijo informó que esto sucedió por primera vez en enero del presente año, me tuve que ir de viaje al estado Guarico en compañía de mi pareja el señor Ángel Gabriel Caruto, quien para el momento le iba a llevar unas cosas personales a su madre la ciudadana Ana Auxiliadora Márquez, el ciudadano denunciado y mi hermana Génesis Alejandra Aparcedo Márquez quien es la actual pareja del ya referido. A preguntas formuladas ¿diga usted lugar, hora y fecha cuando sucedieron los hechos en mención? El niño me dijo que eso ocurrió en mi casa ubicada en calle México, Urbanización Pérez Bonalde, casa número 1030, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, cuando yo me encontraba de viaje en el estado Guárico, eso fue en el mes de enero del presente año, pero no sabría decirle más detalle ¿diga usted luego de haber ocurrido el hecho en mención su persona llegó a mantener algún tipo de trato con este ciudadano? Si donde le dije de lo ocurrido pero el siempre lo negaba” ¿Diga usted su persona tiene conocimiento que dicho ciudadano haya intentado abusar de manera sexual de sus hijos los niños J. y D P. de 08 y 06 años de edad?” J, me dijo que a el solo solamente lo tocaba en sus partes intimas y le decía que le rascara el pene y a su hermanita le ponía el pipi en su totonita y luego la limpiaba con toallitas húmedas.” Al folio 12 de la presente causa riela acta de entrevista rendida por la ciudadana Génesis Aparcedo, quien manifestó ante el organismo policial que: “Vengo a este despacho por cuanto mi hermana Franci Márquez interpuso denuncia en contra de mi pareja… Endri José Gómez Alvarado, por cuanto el mismo había tocado a mi sobrino los niños J y D de siete (08) y seis (06) años de edad, cosa que yo pienso que es totalmente falso. Riela al folio catorce (14) riela informe psicológico suscrito por Alexis Freites Psicólogo adscrito a la División de investigación de delitos contra la vida y la integridad psicofísica División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer Y Familia practicado a la menor P.M.D.A. de seis (06) años de edad el cual reflejó en sus conclusiones… Al momento de indagar en relación de los hechos pierde fluidez y se ve evasiva muestra una actitud empática y colaboradora con presencia de juegos sus niveles de atención están por debajo de lo esperado para las personas de su edad es de ejecución lenta e indeficiente en las actividades planteadas durante el proceso evaluativo, esto asociado a su condición neurológica y orgánica se aprecian sentimientos de vergüenza sumisión frustración y acentuado temor asociados directamente a los hechos denunciados, suele omitir la información y hay marcada dificultad para expresarlos sin embargo posteriormente a la confrontación el sujeto narra con fluidez con la características, lleva su mano a la cara, su tono de voz es bajo y asume posturas de negación en su espacio se aprecian signos de marcada afectación psicoemocional a nivel familiar se encuentra identificada con su figura materna, sin embargo percibe a su núcleo en general como poco afectivo y comunicativo por lo que constantemente demanda expresiones de atención y cariño, los síntomas antes descritos guardan relación directa con los hechos denunciados su discurso es coherente perse a la escasez del mismo, resuena veraz y va en congruencia con el estado de animo evidenciando durante la evaluación que es importante mencionar que la situación denunciada puede influir de forma negativa en el desenvolvimiento de la sujeto como individuo biopsicosocial afectado su cotidianidad y el desarrollo optimo de su psiquis y el correcto desarrollo a nivel psicosexual, recomendaciones asistencia psicológica y orientación familiar. Riela al folio (15) informe psicológico practicado por el Psicólogo Alexis Freites Psicólogo adscrito a la División de investigación de delitos contra la vida y la integridad psicofísica División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer Y Familia practicado al menor Y.E.PM. (se omite su identidad por disposición legal) el cual concluyo lo siguiente: según el verbatum del niño, yo vivo en casa de mi mama, sus hermanos, mi tío Endri vivía allí pero no lo quiero porque me estuvo haciendo maldades cuando vivía ahí me hacia cosas de esas de violación siempre cuando mi mamá ni su esposa ni nadie estaba el venia y me llamaba y me decía que me quitara la ropa, me dijo que le chupara el guevo pero no sabia que hacer pero igual lo hice, después me quitaba el interior y me empezaba a meter el guevo por el culito yo sentía dolor pero el me decía que me aguantara que abriera las piernas para que no me doliera mas, la primera vez que el me hizo esto fue cuando mi mamá estaba en Guarico yo estaba jugando con la computadora de mi hermano y el se acerco y se sentó al lado mío y se sacó el guevo y me dijo que se lo rascara y después que se lo chupara cuando mi hermana salió la mando para adentro pero mi hermana no vio paso los días y mi mama los invito a vivir en la casa, estando allí mi tío me llamaba y me llamaba después el se fue para el cuarto y me llamó y yo fui hasta allá el lo hacia todos los días metía el pipi y en el directv habían cosas de porno y en su computadora y lo ponía como para revolvernos la mente, yo un día estaba con mi hermana viendo televisión y el vino y me dijo que se iba a llevar un momento a mi hermana y el vino la acostó en la cama, le quito el pañal y se le acostó encima y le metió el guevo por la totonita pero entre las piernas lo se porque estuve allí, eso llego a pasar de día de noche de tarde cuando el me metía el pene me salía pupú el botaba algo blanco por el pene y me lo echaba en la boca pero yo la escupía una vez me dijo que me la tragara y yo lo hice pero a mi no me gustaba porque sabia asqueroso el me echaba una cremita de mi hermana para ponerme el culito suavecito, porque yo ponía el culo duro. Resultado y conclusiones… Marcados indicadores de intranquilidad y nerviosos Yonaiker se expresa con un lenguaje fluido y coherente durante la entrevista mostrando una aptitud empática y colaboradora con presencia de juegos, sus niveles de atención van acorde con su edad cronológica es de ejecución rápida en las actividades asignadas durante el proceso evaluativo, se aprecia sentimiento de vergüenza temor angustia y frustración todos asociados con los hechos de abuso sexual de los cuales fue victima reporta pensamientos recurrentes en tono a la situación y hay marcado signos de afectación emocional y psicológica, además el sentir rabia al recordar los hechos se aprecian rasgos erotización que se asocian a la situación actual y preocupación por el bienestar de su hermana, a nivel familiar hay identificación con su figura materna sin embargo percibe a su entorno familiar como hostil y agobiante suele distanciarse del mismo aun así demanda expresión atención y cariño, los síntomas antes descritos guardan relación directa con los hechos denunciados su discurso es coherente y va en congruencia con el estado de animo evidenciado durante la evaluación… Situación denunciada puede influir de forma negativa en el adecuado desenvolvimiento de sujeto como individuo biopsicosocial afectando su cotidianidad y el estado de su psiquis así como el correcto desarrollo a nivel psicosexual, recomendaciones asistencia psicológica y orientación familiar. Cursa al folio veintiuno (21) informe pericial practicada a la menor D.P de seis (06) años suscrito por la Profesional Forense II Antonio Vaianella y Dra. Nour Daoud adscrita a la División Médico Forense del Ministerio Público quien practicó informe vagino rectal a la menor. Área genital sin lesiones, Área anal sin lesiones, consta al folio veinticuatro (24) informe pericial suscrito por el Dr. Jhony Lucena y Dra. Nour Daoud adscrita a la División Médico Forense del Ministerio Público al menor J.P. de ocho (08) años de edad quien practico reconocimiento físico rectal al menor. Descripción estriaciones radiadas presentes, área anal sin lesiones. Cursa al folio (31) practicado a la menor de D.P de seis (06) años de edad en el cual se deja asentado Hidrocefalia Congénita. Cursa al folio treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) informe de visita social en la cual se dejó constancia del área del medio familiar, área socio económica, es aquí como quien decide se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236, Numeral 1, es un hecho que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de Y.E.P.M (de 08 años de edad identidad omitida) y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de D.A.P.M (de 06 años de edad) ambos delitos con el Agravante especifica establecida 259 numeral 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no se encuentra prescrito Numeral 2 Fundados elementos de convicción se encuentra basado en lo manifestado por el menor de ocho (08) años de edad que al momento de ser evaluado psicológicamente los resultados de dicha evaluación arrojo que el mismo indicó la actitud asumida por el ciudadano Endri Alvarado al momento de que el menor se encontraba solo en casa sin la presencia de un adulto que lo protegiera de los hechos los cuales realizaba el ciudadano aquí presente con abuso de naturaleza sexual, señalando el menor que el ciudadano le colocaba el pene en su boca lo que estaba generando con esto sexo oral de lo cual satisfacía sus instintos siendo un niño de tan solo ocho (08) años de edad sin tener como defenderse ni intelectualmente ni físicamente del acto aberrante del cual era victima siendo también practicado dichos actos sexuales a la menor de seis (06) años de edad D.P hermana del menor quien narra los hechos sucedidos, la continuidad porque indicó las veces repetitivas en que dicho ciudadano realizaba dicho acto sexual en contra de este menor. Si bien es cierto que los exámenes vagino rectal y ano rectal a los menores los mismos no arrojaron desfloración asimismo como ningún tipo de maltrato a nivel genital tenemos que tomar en cuentas que para realizar los actos lascivos que serían tocamientos muy pocas veces se reflejan en los exámenes realizado y en cuanto al hecho realizado al menor de ocho años estamos en presencia del abuso sexual de forma oral realizado por dicho ciudadano. Numeral 3 Presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de del caso en particular, ciertamente, estamos hablando de un hecho punible del cual el ciudadano es identificado por el menor de (8) años quien indicó que fue en varias oportunidades lo señala como la persona que le realizó actos libidinoso a su hermana de seis (06) años de edad siendo muy coherente de la evaluación psiquiátrica y psicológica al señalar a su tío de nombre Endri le quitaba el pañal a su hermana y le metía el guevo entre las piernas y a el cuando le metía pipi en su parte anal el se hacia pupú identifica también que el ciudadano botaba algo como un liquido blanco que en muchas oportunidades le manifestó que se lo tragara cosa que no hizo la primera vez y en otra oportunidad si lo realizó y le genero rechazo porque lo consideró asqueroso, esto sucedía cuando no estaba en presencia ni su mama ni la esposa del ciudadano aquí presente ni ningún otro familia adulto que pudiera protegerlo para que no ocurriera este hecho. Asimismo, el artículo 237 el peligro de fuga el ciudadano podría evadir el presente proceso numeral 2 la pena que excede de los 10 años, numeral 3 la magnitud del daño causado, estamos en presencia de un hecho rechazado socialmente estamos hablamos de niños de tan solo 06 y 08 años de edad vulnerables sin tener poder de discernir sin tener la condición física de defenderse, rechazo total de la sociedad, un niño debe ser protegido, tiene el derecho de crecer sanamente sin perturbaciones ocasionada por adultos con una conducta como la que tenemos aquí presente en esta sala, menores estos que tienen que ser protegidos tanto familiarmente y así lo hace el estado le garantiza sus derechos los mismos son inviolables. Parágrafo primero, el peligro de fuga, es la pareja de la hermana de la madre de los niños victimas del presente caso. Sabe donde ubicarla puede influir declara de manera desleal o reticente, el artículo 238 numeral 1 peligro de obstaculización de encontrarse en libertad dicho ciudadano podría destruir dichos elementos de convicción numeral 2 podría influir que las victimas declaren a favor de el y se pueda crear una impunidad en el presente caso. Razones estas por las cuales conforme a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual establece el interés superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de la ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niño, Niña y Adolescentes este principio esta dirigido a asegurar el desarrollar el integral de los Niño, Niña y Adolescentes así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías e igualmente el articulo 78 Constitucional que establece la protección de Niño, Niña y Adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislaciones, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran garantizan y desarrollaran los contenidos en esta Constitución, los convenciones y tratados internacionales que hayas suscrito y ratificado la República, el estado la familia y la sociedad asegurar con prioridad absoluta protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen, asimismo el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece la obligación del estado indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia por lo que este tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ENDRY JOSE GOMEZ ALVARADO, cédula de identidad Nº V.-19.380.606. De Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 29/10/1987, profesión u oficio: Técnico en computación y chofer de vehiculo hijo de: Crisálida Alvarado (V) y José Luís Gómez (F), residenciado en: Urbanización Santa Rosalía Punto de referencia: Iglesia Santa Rosalía, teléfono 0424-258.77.61 / 0414-235.11.10 (cuñada Yusbei Marquez). Por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de Y.E.P.M (de 08 años de edad identidad omitida) y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO previsto en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de D.A.P.M (de 06 años de edad) ambos delitos con el Agravante especifica establecida 259 numeral 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ordena como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL RODEO III ESTADO MIRANDA donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia; numerales 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de los menores y de la madre de los niños, Asimismo se acuerda Prueba Anticipada conforme al articulo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día miércoles 09 de diciembre de 2015 a las 10:00 horas de la mañana de lo cual se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario e igualmente boleta de traslado al órgano policial donde se encuentre dicho ciudadano detenido con el fin de que sea conducido a esta sala y se lleve efecto dicho acto, con lo cual se ordena el traslado del mismo mediante boleta al culminar esta audiencia. En cuanto a la solicitud de una Media Cautelar Sustitutiva de Libertad este Tribunal declara SIN LUGAR la misma en virtud de la gravedad del delito por el cual ha sido imputado dicho ciudadano y de lo cual no procede o se encuentran excluidos de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad. CUARTO: Líbrese oficio anexa a Boleta de Encarcelación remítase al órgano aprehensor, participando lo conducente. QUINTO: Acuerde copias a las partes de la presente audiencia. SEXTO; Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. Se acuerdan las copias a las partes NOVENO: Concluyó el acto, siendo las doce y veinticinco (12:25 m.) horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

SECRETARIA

ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA