REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2015-008954
Caracas, 04 de Diciembre de 2015
202° y 156°
RESOLUCIÓN:
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación a la solicitud presentada por las defensoras Públicas MARY CARMEN TORRES ZAMORA Y KATHERINE ESPINOZA, Defensoras Publicas 15 Provisorio y Auxiliar Defensora del imputado CARLOS JOSE TRILLO BROCHERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.147.187, de Nacionalidad Venezolano, natural de caracas, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 20-11-1985, profesión u oficio: Albañil, hijo de: Maritza Brochero (V) y José Trillo (V), residenciado en: Barrio Santa rosa, callejo rubira, casa Nº 39, teléfono no aporta que se le acuerde una medida menos gravosa, este Juzgado en consecuencia observa:
Quien suscribe, MARY CARMEN TORRES ZAMORA Y KATHERINE ESPINOZA, Defensoras Públicas 15 Provisorio y Auxiliar Defensora del imputado CARLOS JOSE TRILLO BROCHERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.147.187, a quien se le sigue causa bajo el Asunto Nº AP01-S-008954, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer:
En vista que a la fecha los familiares de nuestro representado se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores esta defensa considera necesario el estudio y examen de la medida de coerción personal decretada en contra del mismo.
Como corolario de lo antes expuesto considera la defensa que la medida impuesta viola uno de los principios generales de las medidas de coerción personal establecidas en la ley adjetiva penal como es el principio de proporcionalidad es por ello que la doctrina ha mantenido que es el órgano jurisdiccional al decretar una medida de coerción debe ser muy cuidadoso ya que lo que se debe procurar son diligencias dirigidas a la prosecución del proceso y no sancionar vindicativamente a los imputados. En este sentido debemos resaltar que nuestro defendido se compromete a cumplir con las obligaciones….”
La finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad…”
Solicitamos la revisión de a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad referida a Caución Económica conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a Caución Juratoria establecido en e articulo 245 de la Ley Adjetiva Penal, imponiendo de las obligaciones que igualmente garantizan los resultados del proceso…
Ahora bien una vez revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa, se axioma que al ciudadano CARLOS JOSE TRILLO BROCHERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.147.187, se le imputo el delito de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 8 presentación de dos fiadores que devengaren (30) unidades Tributarias cada uno, del Código Orgánico Procesal Penal, constancia de trabajo Vigente y Constancia de residencia emanada de la junta comunal de donde residen los fiadores.
E igualmente fue presentado por la Defensa del imputado ESCRITO en el cual solicita se revise la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza donde se deja constancia que el mismo carece de los recursos económicos suficientes para presentar fiadores.
Y siendo que este Tribunal le esta dado por mandato Constitucional así como por las leyes de la Republica Revisar la Solicitud de medida Cautelar e imponer una menos gravosa siempre y cuando este demostrado en las actas constancias que justifiquen la solicitud planteada y en virtud de lo establecido en el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“En ningún caso se utilizara estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrá otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Por lo que este Tribunal considerando permisible y ajustado a derecho ACORDAR la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la Presentación de dos (2) fiadores por una menos Gravosa en este sentido por la establecida en el Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que seria la CAUCIÓN JURATORIA, en relación con el articulo 249 ibidem. Al Imputado CARLOS JOSE TRILLO BROCHERO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.147.187, de Nacionalidad Venezolano, natural de caracas, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 20-11-1985, profesión u oficio: Albañil, hijo de: Maritza Brochero (V) y José Trillo (V), residenciado en: Barrio Santa rosa, callejo rubira, casa Nº 39, teléfono no aporta Ampliamente Identificado en actas Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por Todos Los Razonamientos Antes Expuesto Este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Impartiendo Justicia En Nombre De la República Bolivariana De Venezuela y Por autoridad que le confiere la ley: ACUERDA la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la Presentación de dos (2) fiadores por una menos Gravosa en este sentido por la establecida en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que seria la CAUCIÓN JURATORIA, en relación con el articulo 249 ibidem. Al Imputado CARLOS JOSE TRILLO BROCHERO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.147.187, de Nacionalidad Venezolano, natural de caracas, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 20-11-1985, profesión u oficio: Albañil, hijo de: Maritza Brochero (V) y José Trillo (V), residenciado en: Barrio Santa rosa, callejo rubira, casa Nº 39, teléfono no aporta Ampliamente Identificado en actas.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA