REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 03 de Diciembre de 2015
204º Y 156

RESOLUCIÓN PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO: AP01-S-2015-009757
JUEZA: ETEL POLO GARCIA
FISCAL: LOREIDA GOMNELLA (Fiscalía 109º del Ministerio Público)
VÍCTIMA: “C.V.R.D (SE OMITE SU IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN LEGAL)
IMPUTADO: SERGIO LUIS DURAN GRATEROL
DEFENSA PRIVADA: ABG. RANGILBI PUERTA MENDOZA
SECRETARIA: JOSEMAR BRITO GARCIA

Oída lo manifestado por las partes, la ciudadana Jueza procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, DECIDIÓ: PUNTO PREVIO: Presentada solicitud por la fiscalia del Ministerio en el cual solicita la orden de la Privativa de libertad de dicho ciudadano conforme a lo establecido en el articulo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por extrema urgencia y necesidad, por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que si bien es cierto que no estamos en presencia de un hecho flagrante tenemos que tomar en cuenta que constitucionalmente esta respaldado los derechos de los niños niñas y adolescentes en el articulo 78 Constitucional el cual establece los niños niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito el estado, la de familia y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta protección integral para la cuales se tomara en cuanta su interés superior en las decisiones y las acciones que el conciernan, asimismo, el articulo 26 Constitucional, el debido proceso el articulo 49, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, interés superior de niños niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños niñas y adolescentes este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de niños niñas y adolescentes así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías e igualmente el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la obligación del estado que tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas legislativas y judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia, siendo estos principios consagrados y avalados por la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que el siguiente procedimiento se siga por el procedimiento especial, previsto y sancionado en los articulo 82 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en el artículo 44 numeral 1º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente C.V.R.D (de 12 años de edad identidad omitida por disposición legal) toda vez que tenemos en las actas los siguientes elementos denuncia interpuesta por la Adolescente C.V.R.D (de 12 años de edad identidad omitida por disposición legal) por ante el organismo policial representada en ese acto por su representante legal su progenitora ciudadana: MARIBEL DAZA, exponiendo la victima los siguente:…motivado a que el día martes 24-11-2015 me dirige hacia la vivienda de mi novio de nombre SERGIO DURAN, donde luego de varios minutos, mi novio me agarro a la fuerza obligándome a mantener relaciones sexuales con el . A preguntas formuladas: Diga usted lugar fecha y hora de los hechos antes narrados?”Eso ocurrió en el barrio 5 de julio calle principal punto de referencia a la salida del metro cable estación 5 de julio luego subes las escaleras primeras escaleras que te encuentres al terminar encuentras una casa con paredes de piedras y reja de color vinotinto a las 2:00 horas aproximadamente del día 24-11-2015” ¿Diga usted ante antes le había ocurrido un hecho similar como este?” “No es la primera vez” ¿Diga usted al momento del hecho antes narrado el ciudadano quien señala como autor la agredió físicamente.”Solo me halaba el cabello y me decía quédate quieta. ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano que señala como autor del hecho? “Desde hace tres meses aproximadamente” ¿Diga usted como conoció al ciudadano Sergio Duran? ”Primeramente lo había visto varias veces en la plaza que frecuentamos, plaza de los dos caminos” le pregunte a una de nombre Soriangel Rivero, el nombre del chico, ella diciéndome que se llama Sergio Duran de inmediato lo busque por el facebook agregándolo rápidamente nos conocimos vía Chat, luego nos pusimos de acuerdo para vernos en persona el esperándome en la estación del metro Petare de ahí subimos a su casa donde nos encontramos con varios amigos de el donde hicimos novios.”¿Diga usted cuantas veces frecuento la casa del ciudadano que señala como el autor del hecho?”Fui como cinco veces a su casa a veces estaba solo otras veces estaba en compañía de un familiar. ¿Diga usted ha tenido relaciones sexuales antes del hecho ocurrido?” relaciones sexuales antes del hecho ocurrido?”No” ¿Diga usted con que fue `penetrada?” Con su pene”¿diga usted para el momento del hecho porque partes del cuerpo logro penetrarla?” Solo por mi vagina” ¿Diga usted al momento del hecho el ciudadano que usted señala como autor del hecho la obligo le practico sexo oral?” No” Al folio 14 riela acta de investigación penal en la que los funcionarios dejaron constancia que la victima C.V.R.D, de 12 años de edad, fue atendida por el medico forense de guardia Dr. Gabriel Camejo quien determino que la víctima presento Sin Lesiones física, desfloración reciente, traumatismo reciente genital. Por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236, Numeral 1, es un hecho que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente C.V.R.D. (de 12 años de edad identidad omitida por disposición legal), Numeral 2 Fundados elementos de convicción se encuentra basado en lo manifestado por la menor de 12 años de edad que conoció a Sergio Luís Duran Graterol en una plaza de los dos caminos, que lo localiza mediante facebook, se hicieron novios, y es cuando en fecha 24-11-2015, que al momento de ir ella su casa este la obliga a mantener relaciones sexuales, sin su consentimiento, siendo corroborado esto con los resultados arrojados por el medico forense de guardia quien determino sin lesiones físicas, desfloración reciente, traumatismo reciente genital. Numeral 3 Presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, ciertamente, estamos hablando de un hecho punible del cual la menor sin su consentimiento fue abusada sexualmente por el ciudadano SERGIO LUIS DURAN GRATEROL, al momento en que ella acudió a su casa tenían tres meses aproximadamente conociéndose aprovechando en el momento en que estaban solos en la casa de el la obligo a mantener contacto sexual con el, que la sostuvo por el cabello y le decía que se quedara quieta. Siendo que esta menor cuenta con tan solo 12 años de edad, siendo una victima vulnerable para ser sometida a un hecho de naturaleza sexual como a la que fue victima. Asimismo, el artículo 237 el peligro de fuga el ciudadano podría evadir el presente proceso estando en libertad numeral 2 la pena que excede de los 10 años, numeral 3 la magnitud del daño causado, estamos en presencia de un hecho rechazado socialmente estamos hablamos de una victima vulnerable con tan solo 12 años de edad, que fue abusada sexualmente sin su consentimiento pudiendo ella poder elegir con quien mantener una relación sexual en el futuro sin que pudiera afectarla emocionalmente. Parágrafo primero, el peligro de fuga. Sabe donde ubicarla puede influir para que los testigos declare de manera desleal o reticente, el artículo 238 numeral 1 peligro de obstaculización de encontrarse en libertad dicho ciudadano podría destruir dichos elementos de convicción numeral 2 podría influir que la victima declare a favor de el y se pueda crear una impunidad en el presente caso. Por lo que este tribunal considerando que hay elementos de convicción y velando por los derechos y protección que garantizan nuestra Constitución a los niños, niñas y Adolescentes trabajo este que se no esta dado a los impartidores de justicia decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de SERGIO LUIS DURAN GRATEROL, cédula de identidad Nº V.-27.218.628. de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 08/07/1997, profesión u oficio: estudiante (parasistema en Altamira) y patinetero hijo de: Marina Graterol (V) y Luís Duran (V), residenciado en: Petare 05 de julio Calle Guacaipuro, casa Nº 15 Punto de referencia: Subiendo las Escaleras, teléfono 0424-560.90.23 Por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente C.V.R.D. (de 12 años de edad identidad omitida por disposición legal) y ordena como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL RODEO II ESTADO MIRANDA donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia; numerales 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la adolescente y su grupo familiar Asimismo se acuerda Prueba Anticipada conforme al articulo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día miércoles 09 de diciembre de 2015 a las 11:00 horas de la mañana de lo cual se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario e igualmente boleta de traslado al órgano policial donde se encuentre dicho ciudadano detenido con el fin de que sea conducido a esta sala y se lleve efecto dicho acto. En cuanto a la solicitud de una Media Cautelar Sustitutiva de Libertad este Tribunal solicita por la Defensa Privada esta Tribunal la DECLARA SIN LUGAR la misma en virtud de la gravedad del delito por el cual ha sido imputado dicho ciudadano no procede Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. CUARTO: Líbrese oficio anexa a Boleta de Encarcelación remítase al órgano aprehensor, participando lo conducente. QUINTO: Acuerde copias a las partes de la presente audiencia. SEXTO; Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las dos y quince (02:15) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

SECRETARIA

ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA