REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 diciembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-005546
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE MEDINA ROMERO y MARIA GABRIELA PEÑA NACAR, defensoras Publicas Décima Terceras (13º) Provisoria y Auxiliar con Competencia en Materia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitan la revisión de la medida privativa de libertad. Impuesta a su defendido lo solicitan en los siguientes términos:
En fecha 03 de julio de 2015, se realizo la audiencia oral para escuchar al imputado ante el Juzgado 1º de Control del Circuito Judicial Penal, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, abogada Loreida Gomnellia precalifico los hechos con el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y solicito se decretara medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo acordado por el Tribunal medida privativa judicial preventiva de libertad prevista en el articulo 236 ordinal 1º y 2º peligro de fuga y obstaculización en búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso ciudadana Juez, que nuestro representado se encuentra privado de su libertad desde hace cuatro meses en el Internado Judicial Rodeo II, estado Miranda.
En tal sentido no existiendo actualmente obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto mi representado no representa un riesgo para la búsqueda de la verdad en la investigación aunado a que nuestro defendido tiene un domicilio fijo. Todo esto con el fin para que sean agregadas a las actas procesales y solicitar la revisión de la medida preventiva privativa de libertad y sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Petición que hago de conformidad con los artículos 51, 26 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantiza los derechos de petición, tutela judicial efectiva, y debido proceso que contiene el derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser oído, en relación con los artículos 1, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Estado de Libertad.
Aparte de las normas adjetivas y constitucionales, existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de libertad y presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad procesal y por ende toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.
Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal (Citado por la defensa)
El derecho a la libertad es un derecho intrínseco a la persona humana y se puede concluir que es el derecho mas importante después del derecho a la vida (ver sentencia Nº1027 de fecha 7/7/08, sentencia Nº 1029 de fecha 07/07/08 magistrado ponente Francisco Carrasqueño Lopez, sentencia Nº 1039 de fecha 07/07/08, magistrado Ponente Dr. Pedro Rondan Hazz); todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Además no existe tampoco peligro de fuga ni obstaculización ya que a pesar de la penalidad del delito no surgen elementos de convicción para hablar de peligro de fuga o obstaculización, de los previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que nuestro representado tiene arraigo en la ciudad y el país, aunado insisto a la falta de elementos de convicción. Nuestro representado ARTURO ENRIQUE MARTINEZ PADILLA, posee arraigo en el país, pues posee domicilio determinado, no posee antecedentes penales, no registros policiales. Nuestro defendido, se encuentra dispuesto a someterse a medida cautelar sustitutiva de presentación y si es necesario, a los fines de colaborar con la investigación, estaría dispuesto a permanecer en la Ciudad de Caracas.
En la referente al peligro de fuga o de obstaculización al proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de agosto de 2004, ha señalado lo siguiente: (cita extracto de la sentencia referida)
Por su parte el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El proceso penal Venezolano”. Pág 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización ha dejado sentado lo siguiente: (cita extracto)
Si bien el delito cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de 10 años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que en el delito precalificado no se encuentra acreditada la participación de mi defendido; así como los numerales 1º y 2º del articulo 238 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción.
PETITORIO
Solicitamos muy respetuosamente, de acuerdo con lo pautado en el articulo 250 en relación a la revisión de medida al ut supra acusado, conforme a los principios constitucionales y legales para tal efecto invoco lo establecido en los artículos 8, 29 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referentes a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de libertad y Estado de Libertad durante el proceso’’
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son proporcionales y provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento contenida en el artículo 248, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Quinto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Junio de 2013.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez Cuarto de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado, solo existen argumentos para el momento en que fue decretada dicha medida, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Declara SIN LUGAR las solicitudes de revisión de medida presentada por las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE MEDINA ROMERO y MARIA GABRIELA PEÑA NACAR, defensoras Publicas Décima Terceras (13º) Provisoria y Auxiliar con Competencia en Materia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, defensoras del ciudadano, ARTURO ENRIQUE MARTINEZ PADILLA, titular de la Cedula de Identidad, Nº 17.162.666, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva revisada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
MARIA ANGÉLICA GONZÁLEZ CORTEZ
LA SECRETARIA
OSLEYDIN COLINA