República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-000718

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Jueza Unipersonal: Dra. Maria Angélica González Cortéz
Secretaria: Abg. Osleydin Colina Sánchez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA VÍCTIMA: K.J.R.R (se omite identidad de conformidad)
FISCALÍA 101º DEL MINISTERIO PÚBLICO: CLAUDIA MORCELLE
DEFENSA PÚBLICA Nº 03: DAYS MARIA GUZMAN
ACUSADO: JUAN PABLO RODRIGUEZ

CAPITULO I


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO


La Fiscalía Centésima (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: “K.J.R.R” de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 04º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados: “En fechas y horas imprecisas del año 2013, a la adolescente victima de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente, de 12 años de edad, le fue vulnerada su libertad sexual, ya que el ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-5.023.941, quien es su abuelo desde el año 2013, aproximadamente en fechas y horas distintas, la obligaba a realizar actos sexuales en contra de su voluntad, hechos estos que ocurrieron en reiteradas oportunidades, en horas de la noche o cuando la adolescente se encontraba sola en la residencia ubicada en la calle El Muro, Tanque la Acequia El Calvario, San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital, específicamente en la habitación del imputado, situación que aprovechaba el ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ, para obligar a la adolescente victima a entrar a su habitación y a que le tocara su pene erecto, le tocaba sus genitales con las manos y uñas, luego la acostaba en la acama y la penetraba vía vaginal en contra de su voluntad, ya que la victima le refería que la dejara tranquila, por cuanto le dolía mucho, no importándole al hoy imputado lo manifestado por la victima y a su vez le manifestaba que se quedara quieta y callada abusando sexualmente de la adolescente”.

Es el caso, que para el día 14 de diciembre de 2015, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, la Fiscala Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. CLAUDIA MORCELLE, el Acusado JUAN PABLO RODRIGUEZ debidamente asistido por la Defensa Pública 03º Abg. DAYS GUZMAN, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano Juan Pablo Rodríguez en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Keyli Rodríguez, narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima y la Medida Judicial Preventiva de Libertad conforme al ultimo aparte del artículo 236 de la ley adjetiva penal, así como que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3, 237 en los numerales 2º y 3 y del 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Posteriormente siguiendo con el orden procesal, se le concede el derecho de palabra a la defensa publica a objeto de que exponga su alegato de inicio quien expuso: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha.” Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser JUAN PABLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.023.941, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 02/11/1950, de 64 años de edad, de estado civil: Casado; residenciado en: Tanque la Acequia El Calvario, Casa Nº 50, ranchito punto de referencia Cerca del Módulo de la Policía Nacional Bolivariana, Teléfono 0424-274.70.04, quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa publica.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 6º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Publico (101º), contra el acusado JUAN PABLO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado “En fechas y horas imprecisas del año 2013, a la adolescente victima de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente, de 12 años de edad, le fue vulnerada su libertad sexual, ya que el ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-5.023.941, quien es su abuelo desde el año 2013, aproximadamente en fechas y horas distintas, la obligaba a realizar actos sexuales en contra de su voluntad, hechos estos que ocurrieron en reiteradas oportunidades, en horas de la noche o cuando la adolescente se encontraba sola en la residencia ubicada en la calle El Muro, Tanque la Acequia El Calvario, San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital, específicamente en la habitación del imputado, situación que aprovechaba el ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ, para obligar a la adolescente victima a entrar a su habitación y a que le tocara su pene erecto, le tocaba sus genitales con las manos y uñas, luego la acostaba en la acama y la penetraba vía vaginal en contra de su voluntad, ya que la victima le refería que la dejara tranquila, por cuanto le dolía mucho, no importándole al hoy imputado lo manifestado por la victima y a su vez le manifestaba que se quedara quieta y callada abusando sexualmente de la adolescente” e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado JUAN PABLO RODRIGUEZ, en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes; pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

Establece el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente, el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; cuya pena de prisión es de 15 a 20 años de prisión.


Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de es 17 años y 6 meses, no obstante el criterio de este Tribunal es tomar el termino mínimo de la pena, dada la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos y en consecuencia se aumenta la pena en 1/3 de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando la pena en 20 años, a la cual se le resta un Tercio que constituyen 06 años y 08 meses, quedando una pena a imponer de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES por la Comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: “K.J.R.R” (IDENTIDAD OMITIDA)”

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente K.J.R.R. se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.

Dada la naturaleza de la presente decisión y siendo que la pena impuesta excede de los 5 años este Tribunal mantiene la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el condenado JUAN PABLO RODRIGUEZ, pena que deberá cumplir en el Internado Judicial Rodeo II o el recinto penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución .

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.023.941, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 02/11/1950, de 64 años de edad, de estado civil: Casado; residenciado en: Tanque la Acequia El Calvario, Casa Nº 50, ranchito punto de referencia Cerca del Módulo de la Policía Nacional Bolivariana, Teléfono 0424-274.70.04, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES por la Comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: “K.J.R.R” (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente K.J.R.R se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión y siendo que la pena impuesta excede de los 5 años este Tribunal mantiene la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el condenado JUAN PABLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.023.941, pena que deberá cumplir en el Internado Judicial Rodeo II o el recinto penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de 2015 A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ

LA SECRETARIA

ABG. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

AP01-S-2015-000718
2J-VCM-MAGC/ocs.-