REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Juicio del
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP01-S-2015-004840


Corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la DEFENSORA PUBLICA YENNY DUARTE, en su carácter de Defensora Pública Novena (9º) de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer mediante la cual solicito que sea revisada en todas y cada una de sus condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano OMAR WILMER URRIOLA, en tal sentido esta Juzgadora observa:

La Defensora Pública , una vez culminada la exposición del Testigo Presencial en la presente causa expreso ante este Tribunal la solicitud de una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, que pesa sobre su patrocinado, en virtud de lo expuesto por el ciudadano RICHART EDUARDO LOPEZ BLANCO (alias el Pollito), quien manifestó que el ciudadano Wilmer no fue quien dio muerte a la ciudadana Yelitza, sino el ciudadano Onorio el cual era la pareja de la occisa y en consecuencia solicitó para el acusado, una medida menos gravosa.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien se opuso al otorgamiento de la medida al considerar la misma que es prematura el otorgamiento de la misma bajo el fundamento de que no se han evacuado todos los órganos de prueba.


Esta juzgadora a los efectos de resolver la solicitud de la defensa considera pertinente destacar lo siguiente:


En fecha 5-06-2015 se llevo a cabo audiencia oral en los términos del artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los términos siguientes:

“…Esta Juzgadora observa que de las presentes actuaciones emerge la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como fundados elementos de convicción que sindican que el ciudadano OMAR WILMER URRIOLA es presunto autor o participe en la comisión de dicho hecho, lo cual se obtiene con: 1º Acta de trascripción de Novedades de fecha 05-04-2015, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2º Inspección Técnica policial de fecha 05-04-2015 emanada de la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3º inspección Técnica Nro. 3533 de fecha 05-04-2015 emanada de laDivisión de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4º Acta de entrevista del ciudadano ALBERTO tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como testigo referencial; 5º Acta de entrevista del ciudadano CARLOS tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como testigo referencial; 6º Acta de entrevista del ciudadano JOSE tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como testigo referencial; 7º Acta de entrevista del ciudadano EDUARDO tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como testigo referencial; 8º Acta de entrevista del ciudadano RAFAEL tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como testigo referencial; 9º Acta de entrevista del ciudadano RICHARD tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como testigo presencial, quien indica que presenció cuando el ciudadano OMAR WILMER URRIOLA dio muerte a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YELITZA TOVAR; 10º Resultado de experticia hematológica signada bajo el Nro. 265-AB-463 de fecha 15-04-2015, por la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 11º Certificado de Acta de defunción de fecha 06-04-2015 donde se deja constancia que la victima falleció como consecuencia de herida por arma blanca al miembro inferior derecho. 12º Acta de entrevista del ciudadano TOVAR tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como testigo referencial; evidenciándose en consecuencia que por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y la conducta predelictual del imputado, hace presumir que existe peligro de fuga, al estar llenos los extremos del artículo 237 numerales 2º, en relación con el parágrafo primero, 3º, 4º y 5º en consecuencia se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de OMAR WILMER URRIOLA natural de Caracas el día 29/07/1977, de 37 años de edad, soltero, profesión u oficio: buhonero en quinta crespo, residenciado en: Avenida Licuan parroquia San Juan Edificio teatro II a la lado de la estacion del metro piso 3 apartamento 3 teléfono 0416.417.3746 titular de la cédula de identidad N° V-15.325.457 Nombre de madre Marinelis Urriola, y se fija como centro de reclusión RODEO III y de igual forma no decreta Medida de Protección toda vez que se desconoce la existencia de algún familiar de la victima que de alguna manera haya sido amedrentado por el imputado”

En fecha 17-07-2015, la Fiscalia 160º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presento formal acusación en contra del acusado OMAR WILMER URRIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.325.457, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA TOVAR.

En fecha 03-09-2015 se llevo a cabo audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, seguido en contra del acusado OMAR WILMER URRIOLA, acordándose el pase a juicio.

En fecha 08-09-2015 se dictó el auto de apertura a juicio y se acordó la remisión del presenta asunto a algún tribunal de juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 19-10-2015 se dicto auto mediante el cual se fijó juicio oral y privado para el día lunes 26 de octubre de 2015.

En fecha 26-10-2015 se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el juicio oral y privado para el día lunes 02 de noviembre de 2015, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 02-11-2015 se apertura el presente juicio oral y privado dándole continuidad hasta la presente fecha



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
En tal sentido los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“Artículo 229 .Estado De Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Sentado lo anterior, es importante destacar el contenido de la Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-273 de fecha 07/11/2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. Úrsula María Mujica Colmenarez, quien entre otras cosas establecido que:

“…la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso, al acusado de autos le fue impuesto de la medida de coerción personal en estudio, por parte de el Juez de Control competente en su oportunidad, por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del presente proceso, es decir, que se encontraban satisfechos los extremos que comprenden el llamado FUMUS BONI IURIS, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que el inculpado ha sido el autor o participe de los hechos por los cuales, el representante de la Vindicta Pública lo acusó en su oportunidad legal.
Es sin lugar a dudas la misión principal de los Jueces garantizar que los procesos judiciales que estén bajo su conocimiento lleguen a término, es decir, a una sentencia que cumpla con los fines de la justicia y del derecho, y para ello los Juzgadores deben implementar las medidas y recursos que le otorgan las leyes procesales para cumplir con esta meta, examinado cada caso en particular en virtud de sus máximas de experiencias, para de esta forma garantizar las resultas de ese proceso, siendo que en la presente causa, considera este Juzgador al igual que la Defensa en la presente causa que la finalidad del proceso, puede ser muy buen satisfecha con una MEDIDA MENOS GRAVOSA.
Aunado a lo antes expuesto, se evidencia que se está realizando el JUICIO ORAL Y PRIVADO, acto este donde se está afirmando el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, y se le está garantizado todos sus derechos establecidos en el artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, los cuales sólo puede ser desvirtuado ante una declaratoria de condena por parte de este Órgano Jurisdiccional cumpliendo con los principios de Inmediación, Publicidad, Concentración, Contradicción y Oralidad, o, por el contrario, se mantendrá el Principio de Presunción de Inocencia como hasta ahora incólume, mas aun con la declaración rendida en el día de hoy por el único testigo presencial y que sirvió de fundamento para la privación de la libertad del acusado en su oportunidad.

En tal sentido, en este caso que nos ocupa, es necesario observar que la representante de la Defensa Pública, en la audiencia de juicio llevada a efecto el día de hoy solicita la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Omar Wilmer Urriola, en una MEDIDA MENOS GRAVOSA, la establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cambiaron las circunstancias que originaron el hecho; razón por la cual considera esta Juzgadora que no se puede mantener indefinidamente a una persona sometida a una medida privativa de libertad, máxime cuando las circunstancias que dieron origen a la privativa al dia de hoy han variado, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar a favor del ciudadano OMAR WILMER URRIOLA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º , 4º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y la prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda al ciudadano, OMAR WILMER URRIOLA titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.325.457 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º , 4º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Librese Oficio Nro. 520-2015, anexándole Boleta de Excarcelación Nro. 009-15, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Paraíso. Diarícese, regístrese y publíquese.-

LA JUEZ PROVISORIA

MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ

LA SECRETARIA

ABG. OSLEYDIN COLINA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. OSLEYDIN COLINA