REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-001242
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones procesales contenidas en la presente solicitud con motivo de CURADOR AD HOC que fuere recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fecha 29 de septiembre de 2015, presentada por el ciudadano CARMEN ANTONIO DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.002.014, actuando en representación de sus hijas, las adolescentes *******************, de 16, 12 y 10 años de edad respectivamente, nacidas en fechas 24/09/1.998, según acta de nacimiento Nº 523, 16/06/2.003, según acta de nacimiento Nº 223 y 20/03/2.005, según acta de nacimiento Nº 568, asistido por el Defensor Público Segundo Abg. JOSÉ GREGORIO HENRIQUEZ, inscrito en el IPSA Nº 136.762, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 18 de Noviembre de 2015, y se admite en fecha 20 de Noviembre de 2015, ordenando la publicación de un Cartel en un Diario de mayor circulación de la región.

Determina de autos este Tribunal, que las adolescentes beneficiarias de la presente solicitud, residen en el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. En consecuencia, por cuanto las actas procesales del asunto sub-examine nos remite al domicilio indicado por la parte actora mediante escrito inserto al folio 12 del expediente, y por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como quiera que en el presente caso los niños arriba identificados están residenciado en la ciudad de Maturín estado Monagas, es por lo que considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia al Juzgado de Protección, Sala 1 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, con sede en San Carlos, a donde se acuerda remitir el expediente mediante oficio, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, con motivo de CURATELA en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección, Sala 1 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, con sede en San Carlos, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se acuerda remitir el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.



El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.-