REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 01 de Diciembre de 2015.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2015-000911.
SOLICITANTES: MARELIS JOSEFINA VILORIA REINOSO y GILBERTO ANGELUCCI GUION, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-9.842.978 y V-9.835.892, respectivamente, domiciliada la primera en la Calle 14 con Calle 13, Nº 7-6, Barrio El Cauchal, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa y el segundo en la Av. 04, Edificio Romano, Piso 02, Apto 2B, Municipio Turen Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MARIELYS DARIANA RIVERO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 228.918.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Diciembre 1998, según consta en acta Nº 175 por ante el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Las Pilas, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Residencias Camino Real, Torre B, Piso 2, del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
Que de su unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: GILMARLIS JOSE, GILBERTO, GABRIEL, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.052.380, V-20.123.796, 30.441.587, respectivamente y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), hoy de trece (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.919.003.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan No haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, igualmente se compromete a sufragar los gastos propios del mes de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en cada uno de los mencionados meses, los cuales serán utilizados para cubrir los gastos escolares y navideños. Los montos antes indicados serán aumentados en un diez por cientos (10%) cada vez que el padre perciba un incremento en sus ingresos. Los gastos de colegios, utiles escolares, uniformes, ropa, zapatos, medicinas, control medico, diversiones y cualquiera otro han sido cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres y asi seguirá realizándose.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, será amplio y abierto, estableciendo una comunicación permanente y podrá trasladar a su hija cada 15 dias hasta su residencia y cuando lo crea conveniente siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y compartiendo de igual manera los periodos vacacionales.
Vista dicha solicitud interpuesta por los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, observa quien juzga que el último domicilio conyugal fue en: Sector Las Pilas, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Residencias Camino Real, Torre B, Piso 2, del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
Dentro de este marco, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la Ley”. (Resaltado nuestro)
En este sentido revisemos lo que dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugar el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (Resaltado nuestro)
A cuyo efecto alegan los solicitantes que el último domicilio conyugal, fue en la dirección ut supra indicada, la que indiscutiblemente constituyo el lugar donde los cónyuges ejercieron sus derechos y cumplieron con los deberes de su estado.
Dentro de este marco y vistas las precedentes consideraciones esta la Juzgadora considera que el presente asunto debe ser decido por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira – San Cristóbal, por haber tenido fijado allí el último domicilio conyugal los solicitantes.
Por tanto, siendo que la Incompetencia del Tribunal por el territorio, puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, por estar plenamente demostrado que el ultimo domicilio de los cónyuges ciudadanos MARELIS JOSEFINA VILORIA REINOSO y GILBERTO ANGELUCCI GUION, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-9.842.978 y V-9.835.892, fue establecido fuera de ésta Circunscripción Judicial. A tal efecto, remítase el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por considerar esta Juzgadora que el mismo es el COMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente solicitud, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira – San Cristóbal; por ser este el Tribunal competente conforme lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y así se Declara.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, al Primer (01) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m.
Conste, Scría.
EAdeN/Mire*
Exp.-J-2015-000911.
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