En fecha 31 de marzo de 2014 (fs. 74 a 76. 1era. pieza), se admite la presente demanda, se decreta la Colocación en Entidad de Atención de la identificada niña, a ejecutarse en la Unidad de Atención Integral “Zobeida La Muñequera”. Efectuadas las respectivas notificaciones por auto de fecha 23 de enero de 2015 (f. 44, 2da pieza) se fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 23 de febrero de 205 (fs.46 a 50, 2da pieza) y culmino el 12 de agosto 2015 (fs. 116 y 117, 2da. pieza). En esa oportunidad se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 16 de octubre de 2015 (f. 121, 2da. pieza). El 19 del mismo mes y año se fijo día y hora para la celebración de la audiencia de Juicio. El 03 de diciembre de 2015 (fs. 136 al 140, 2da pieza), se celebro audiencia de juicio. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en cuenta que la acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a sentenciar en los términos siguientes:
Cursa al folio veintitrés (23) 1era. Pieza, PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 2541, emanada del Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, correspondiente a la niña se omite, actualmente de dos (2) años de edad, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de la identificada niña a favor de quien se solicita la Medida de Protección Colocación en Entidad de Atención y su filiación con la parte demandada, por tanto se determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante al interponer la acción argumenta que en fecha 26 de noviembre de 2013, ese Órgano Administrativo decide apertura de procedimiento administrativo en beneficio de la niña antes identificada por presunta violación de los derechos a ser criada en una familia, a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal, y la responsabilidad de los padres en materia de salud, y protección contra sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, informan, que en fecha 13 de diciembre de 2013, se ordeno la permanencia de la niña, para entonces de veintiséis (26) días de nacida en el hogar de su abuela materna, ciudadana Yesenia del Carmen Escovar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.388.105, quien posteriormente, en fecha 07 de enero de 2014, indico no poder seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de su nieta, por lo que fue necesario dictar medida de protección “Abrigo”, a ejecutarse en la Unidad de Protección “Zobeida La Muñequera”, ubicada en Guanare, estado Portuguesa. Que ante la imposibilidad de reintegrar a María Andreina, al seno de su familia de origen solicita se dicte medida de protección “Colocación en Entidad de Atención”.
La parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca.
Siendo así es necesario evaluar las pruebas cursante en autos, a cuyo efecto tenemos:
▪ COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 3047-13, sustanciado por el Consejo de Protección del Niños, Niña y Adolescente del Municipio Páez Estado Portuguesa, inserto desde el folio nueve (09) hasta el folio setenta y dos (72) primera pieza, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, al demostrar todo el procedimiento administrativo con la formalidades de Ley, realizado en beneficio de los niños identificados en autos.
▪ INFORMES SOCIALES, insertos a los folios 101 a 110 y 119 al 146, primera pieza, de fecha 14 de abril de 2014, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a IDEANA – Portuguesa, Unidad de Protección Integral “Sobeida La Muñequera”, al grupo familiar materno. Los cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente y demuestra las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelve la familia materna de la niña María Andreina Escobar y conocer si existía algún familiar que pudiere asumir su responsabilidad.
▪ INFORME EVOLUTIVO, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a IDEANA – Portuguesa Unidad de Protección Integral “Sobeida La Muñequera”, estado Portuguesa, inserto en los folios 169 a 175, primera pieza, Periodo II (Abril - Junio 2014). El cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales y legales de la precitada niña, su dinámica familiar, y su adaptación en la entidad de atención.
▪ INFORME EVOLUTIVO, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a IDEANA – Lara, Casa Comunal de Abrigo “Mi Patria Querida”, inserto en los folios 198 a 200, segunda pieza, realizado en fecha 15 de Septiembre de 2014. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales y legales de la precitada niña, así como su adaptación en la referida entidad de atención.
▪ INFORME TÉCNICO INTEGRAL, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al grupo familiar materno de la niña María Andreina Escobar, inserto a los folios 20 a 30, segunda pieza. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales y legales de la precitada niña y su dinámica familiar.
▪ INFORME EVOLUTIVO, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a IDEANA – Lara, Casa Comunal de Abrigo “Mi Patria Querida”, inserto en los folios 198 a 200, segunda pieza, realizado en fecha 16 de marzo de 2015. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales y legales de la precitada niña, así como su adaptación en la referida entidad de atención.
▪ INFORME INTEGRAL PSICOLOGICO, practicado al ciudadano Alexis Antonio Escobar Aguilar, (abuelo materno María Andreina Escobar) por la Unidad de Protección Integral “Sobeida La Muñequera”, estado Portuguesa en fecha 18 de mayo de 2015 (fs. 92 a 95, 2da pieza). El cual se aprecia y valora amplia y positivamente al demostrar las condiciones psicológicas del precitado ciudadano.
▪ INFORME TÉCNICO INTEGRAL, practicado al ciudadano Alexis Antonio Escobar Aguilar, (abuelo materno María Andreina Escobar) por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserto a los folios 97 a 105, segunda pieza. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales del referido ciudadano.
▪ INFORME, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a IDEANA – Lara, Casa Comunal de Abrigo “Mi Patria Querida”, inserto en el folio 115 vto., segunda pieza, realizado en fecha 03 de julio de 2015, con el objeto de conocer la frecuentación de las visitas del ciudadano Alexis Antonio Escobar Aguilar, a su nieta María Andreina Escobar. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente que ilustran sobre la frecuentación de las visitas del abuelo paterno de la niña.
▪ INFORME EVOLUTIVO, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a IDEANA – Portuguesa Unidad de Protección Integral “Sobeida La Muñequera”, estado Portuguesa, inserto en los folios 125 a 127, segunda pieza, Periodo III (Julio-Agosto- Septiembre 2014). El cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales y legales de la precitada niña, su dinámica familiar, y su adaptación en la entidad de atención.
▪ INFORME EVOLUTIVO, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a IDEANA – Lara, Casa Comunal de Abrigo “Mi Patria Querida”, inserto en los folios 132 y 133, segunda pieza, realizado en fecha 01 de octubre de 2015. El cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales y legales de la precitada niña, así como su adaptación en la referida entidad de atención.
Sobre la base de lo antes expuesto, tomando en consideración que el articulo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el objeto de ésta Ley, es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y a la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción y; así mismo que el articulo cuarto de la citada Ley establece la Obligación INDECLINABLE, de tomar todas las medidas Administrativas, Legislativas, Judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y definitivamente de sus derechos y garantías.
Que el Artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define las Medidas de Protección, como aquellas que impone la autoridad competente, cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
Así mismo, el artículo 126 Ejusdem, contempla una lista enunciativa de Medidas de Protección, entre las cuales se observa en el literal i) COLOCACIÓN FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, la cual junto con la del Literal j) ADOPCIÓN, constituye la excepción de no ser dictados en sede administrativa sino que son impuestos por el Juez, tal como lo establece el artículo 129 Ejusdem, y que el Artículo 128 señala que la Colocación es una medida de Carácter Temporal dictada por el Juez, y que se ejecuta en Familia Sustituta o en Entidad de Atención.
Por tanto, siendo que la presente demanda se origina por denuncia formulada por el Hospital Central Universitario “Dr. Jesús María Casal Ramos”, del Municipio Araure Estado Portuguesa, donde el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez Estado Portuguesa, acreditado los hechos y circunstancias expuestos solicita a este Circuito Judicial, se dicte medida de protección de carácter inmediato en beneficio de la mencionada niña referida a “Colocación en Entidad de Atención”, ante la imposibilidad de lograr su reintegración al núcleo familiar, lográndose evidenciar la violación del derecho a ser criada en una familia, a un nivel de vida adecuado, por irresponsabilidad de la madre en materia de salud y protección contra sustancias alcohólicas, debido a que se dedica al vandalismo e indigencia, consumo de psicotrópicas y sustancias estupefacientes y los familiares entrevistados no desean adquirir la responsabilidad de crianza de la precitada niña.
Que de acuerdo con lo anterior el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en auto de admisión de la presente demanda, en fecha 31 de Marzo de 2014, decreta de conformidad la Medida de Protección solicitada referida a la Colocación en Entidad de Atención a favor de la prenombrada niña, a cumplirse en la Entidad de Atención “Zobeida la Muñequera” donde permaneció hasta el 19 de mayo de 2014, (f.95, 1era pieza), por cuanto fue necesario ordenar su traslado a la Casa de Abrigo “La Lluvia y el Arcoiris”, del estado Cojedes, dada la problemática presentada en la Entidad de Atención “Zobeida la Muñequera”, (electricidad, colapso de aguas negras) según inspección practicada en dicha sede por funcionarios de IDENA- Caracas. Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2014 (fs.162- 163 1era pieza) a solicitud del Equipo Multidisciplinario del IDENA – Portuguesa, según acuerdo entre IDENA – Portuguesa, IDENA- Lara y Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se ordena su traslado a Casa Comunal de Abrigo “Mi Patria Querida”, ubicada en Barquisimeto, estado Lara donde permanece hasta la fecha, como se desprende de informes evolutivos presentados por la referida entidad de atención, por IDENA – Portuguesa y el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la investigación y seguimiento realizado por los referidos equipos multidisciplinarios siempre se reflejo la lamentable situación económica, social, psicológica y legal del grupo familiar que pone en riesgo la integridad física, psicológica y emocional de la pequeña María Andreina, por lo que desde el inicio de la averiguación tanto a nivel administrativo como judicial se recomendó colocarla bajo la protección de una familia sustituta que le garantizara sus derechos, en virtud de que las gestiones realizadas por las diferentes instituciones con la finalidad de guiar y concientizar a sus familiares para que asumieran su crianza resultaron infructuosas, al extremo de recomendar tramitar la privación de la patria potestad.
Se destaca en este caso la presencia del ciudadano Alexis Antonio Escobar Aguilar, abuelo materno de María Andreina, quien de acuerdo a Informe Técnico Integral, inserto a los folios 97 a 105, segunda pieza, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, “…muestra…interés y deseo de asumir la responsabilidad de crianza de María Andreina…de manera permanente, no obstante, asume la posible conflictividad con la progenitora de la niña pues indica que ella se encuentra en su entorno. Los contactos con María Andreina son nulos alegando que no conoce a la infante…”. No obstante, se desprende de informes ofrecidos por la Casa de Abrigo “Mi Patria Querida”, (fs.111 y 112, y 115, 2da. Pieza), que el precitado ciudadano si bien solicito autorización para visitar a su nieta nunca lo hizo evidenciado su falta de interés y verdadero compromiso en pro del bienestar emocional y funcional de la niña.
En cuanto a la madre biológica, se pudo constatar,“…no asumió la responsabilidad de su hija…debido a signos indicadores de consumo compulsivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de mendicidad, situación de calle y conductas delictivas,…de igual manera…la abuela materna se encuentra en la misma situación psico- social mencionada…conformando …un grupo familiar patológico…no muestra conciencia de enfermedad ni disposición a someterse a tratamientos necesarios para mejorar las condiciones…la tía…Yesenia del Carmen Escobar ejerció por tres (3) meses el rol como madre sustituta…no obstante, luego de haber discutido con su esposo sobre la crianza de la infante manifiesta no tener la posibilidad de la reinserción de la niña a su hogar…” (Ver informe integral cursante a los folios 20 a 30, 2da. Pieza).
Para finalmente concluir, a través de Informe Evolutivo, que riela a los folios 132 y 133, emanado de la Casa Comunal de Abrigo “Mi Patria Querida”, de fecha 01 de Octubre del año en curso, “…La niña se encuentra con medida de colocación en entidad de atención. Fue inviable la reintegración a su familia de origen nuclear y ampliada, iniciándose el procedimiento de Privación de la Patria Potestad…”
Razones por las cuales es estrictamente necesario mantener la medida de protección, y en consecuencia seguir brindado protección, atención, cuidados en la mencionada entidad de atención, donde se le ha garantizado no solo sus necesidades básicas de alimentación, vestido, sino también educación, medico, medicina, psicológica. E incluso, como lo solicita el equipo Multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención “Zobeida la Muñequera” tramitar a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la acción de Privación de Patria Potestad en aras de garantizarle el derecho a ser criada en una familia, de carácter temporal o permanente de acuerdo a las circunstancias del caso, a saber, Colocación Familiar o probablemente la adopción.
EN consecuencia, sobre la base de todo lo antes expuesto y ante la imposibilidad de reintegrar a la citada niña tanto a su familia de origen como la ampliada, y visto que han conservado relaciones de confianza con sus compañeros y personal de la institución, que se encuentra habituada a las normas y hábitos de la referida entidad de atención, mostrando recuperación en su proceso pedagógico, psicológico, emocional, no obstante, el Equipo Multidisciplinario adscrito a esa entidad de atención recomienda “continuar con el estimulo en el área cognitiva y del lenguaje, en pro de fortalecer el crecimiento saludable”, por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8, literal “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125, 126, literal “i”, 183, literal “b”, Ejusdem DECLARA CON LUGAR medida de protección en beneficio de la niña MARIA seomite, de dos (2), años de edad, a ejecutarse en la Casa Comunal de Abrigo “Mi Patria Querida”. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la corta edad de la niña. (2 años)
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR Medida de Protección intentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del estado Portuguesa, en beneficio de la niña se omite, actualmente de dos (2) años de edad, en contra de la ciudadana ALEIDA COROMOTO ESCOBAR ESCOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.200.114. En consecuencia, se DECRETA como MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de la identificada niña la contemplada en el Artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN la cual deberá ejecutarse en la Casa Comunal de Abrigo “Mi Patria Querida”, ubicada en Barquisimeto, estado Lara. Se advierte, que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente medida puede ser sustituida, modificada o revocada, si las circunstancias que la causaron varían o se modifican. Igualmente se impone a la referida Unidad de Protección sobre lo dispuesto en el artículo 184 literal “b”, Ejusdem, en cuanto a evaluar cada tres meses, sus condiciones a los efectos dispuestos en el segundo aparte del artículo 131 Ejusdem.
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