REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 03 de Diciembre de 2015
205º y 155º
ASUNTO: AP51-R-2015-017770
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-000258
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (HOMOLOGACION)
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: VLADIMIR OSWALDO GALEAZZI CROCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.212.101.
APODERADO JUDICIAL: LEX HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.754.
PARTE ACCIONATE: KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, venezolano y titular de la cédula de identidad No V.-2.808.413.
APODERADA JUDICIAL: YUSULIMAN DEL MILAGRO VINDIGNI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 87.266.
ACCIONANTE EN LA TERCERIA CONTRA RECURRENTE, MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCION venezolana, y titular de cédula de identidad Nº V-11.311.948.
APODERADA JUDICIAL: ANAROSA TABLANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 110.200.
NIÑAS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), la primera nacida el 19/10/2004, y la segunda el 15/12/2007.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente apelación interpuesta por el abogado LEX HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No 38.754, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.808.413; contra la decisión dictada en fecha 10/09/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró:
(…) PRIMERO: QUE EXISTE FRAUDE PROCESAL, en el procedimiento de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentando por el ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.808.413, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.616, contra el ciudadano VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.212.101, como consecuencia del anterior pronunciamiento SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. SEGUNDO: en razón de la declaración de Fraude Procesal en contra de los intereses de las niñas (Se omite de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), la primera nacida en fecha 15/12/2007 de siete (7) años de edad y la segunda nacida en fecha 19/10/2004 de diez (10) años de edad; este Tribunal ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de ilustrarlo en relación a la investigación ordenada por el Tribunal Superior Segundo de Protección de fecha 08-10-2014. TERCERO: CON LUGAR la demanda de TERCERÍA intentada por la ciudadana MARIAGABRIELA OSORIO CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.311.948, actuando en representación de sus hijas las niñas (Se omite de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), en contra de los ciudadanos KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE y VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, antes identificados. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Táchira, a los fines de que evalúen si existen meritos para iniciar un procedimiento disciplinario contra el ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.808.413, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.616. QUINTO: Se condena en Costas a los ciudadanos KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE y VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, por resultar totalmente vencido en el procedimiento de TERCERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/09/2015, se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación. Dando cumplimientos las partes con todas las exigencias del artículo 488-A ejusdem.
En fecha 06/10/2015, la parte recurrente presentó su escrito de formalización y en fecha 14/10/2015, la accionante en el juicio de tercería presentó escrito de contestación a la formalización.
En fecha 20/10/2015, la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, consignó el poder notariado que la acredita como apoderada judicial del ciudadano William Galeazzi.
En fecha 21/10/2015, siendo la hora fijada para que se llevara a cabo la audiencia de formalización del presente recurso, la misma se realizó llegando las partes a un acuerdo en la demanda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente juicio se inicia mediante demanda de Reconocimiento de Documento Privado incoada por el ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE contra el ciudadano VLADIMIR OSWALDO GALEAZZI CROCE, (ambos hermanos) a los fines de que reconozca el documento que suscribió con el accionante, actuando como apoderado judicial del ciudadano KILLIAM HUMBERTO GALEAZZI RUIZ, (hijo del accionante y sobrino del demandado) quien falleció en fecha el día 19/06/2010. En el escrito de contestación, el demandado convino en todas y cada una de la partes del escrito libelar reconociendo formalmente el contenido del documento de dación en pago, que consistía en la cesión y traspaso de un inmueble identificado por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida signada con el No 21, ubicada en el conjunto Residencial California Suite, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con número de cédula catrastal 20-23-04-U01-013-023-004-021-000-000, con un area de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 Mts) constante de dos (2) plantas, consta de dos (2) puestos de estacionamiento, hall de entrada, sala, baño, comedor, cocina, y sala de oficio, y la segunda planta consta de tres (3) habitaciones, cuatro (04) baños y balcón; reconoció que la firma contenida en el documento es suya actuando como apoderado judicial del difunto, quien para el momento de suscribir el documento no había fallecido. Por otra parte, la abogada DADYS DEYANIRA RIVAS BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No V.- 4.979.457, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 48.593, actuando en nombre y representación de las niñas ANTONELLA y ANABELLA presentó escrito mediante el cual se opuso a la homologación de convenimiento, en virtud que las niñas del De Cujus son las únicas y universales herederas, y en sentido manifestó la existencia de un fraude procesal por lo que presentó escrito de tercería contra los ciudadanos KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE y VLADIMIR OSWALDO GALEAZZI CROCE denunciando la existencia de un fraude procesal entre el abuelo paterno y el tío del De Cujus en contra de las niñas de autos, al pretender reconocer una supuesta deuda que no existe con el otorgamiento de un documento privado de dación en pago con el inmueble antes descrito, en perjuicio de las niñas, caso similar había ocurrido con anterioridad, donde, mediante la misma acción de reconocimiento de documento privado, respecto con otra deuda, el tío del del De Cujus reconoció el documento, el contenido y la dación en pago que allí se realizaba con un vehículo marca mazda, que formaba parte del acervo hereditario y que fue homologado por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Cabe señalar que el Tribunal a quo en sentencia dictada en fecha 14/07/2015, como se indicó anteriormente, declaró la existencia de fraude procesal en el procedimiento de documento privado, la inexistencia de la demanda de reconocimiento de documento privado, con lugar la demanda de Tercería y ordenó remitir copias certificadas al Colegio de Abogado s del Estado Táchira, a los fines de que evaluarán si existía o no méritos para la sanciones disciplinarias correspondientes.
Ahora bien, durante el debate en la audiencia de apelación, una vez que las partes explanaron sus argumentos de defensas y habiendo hecho uso de réplica y contra réplica, esta jurisdicente apreció y observó la voluntad de la parte recurrente de convenir en el presente juicio, en tal sentido, al preguntársele a la parte contra recurrente si estaba de acuerdo en convenir, aceptó requiriendo un tiempo prudencial para dialogar telefónicamente con su representada, la ciudadana MARIA GABRIELA OSORIO CONCEPCION, quien una vez escuchadas la propuesta del recurrente, llegaron al siguiente acuerdo:
“En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad señalada para que tenga lugar la Audiencia del Recurso de Apelación en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, el Secretario YCEBER MUÑOZ, deja constancia de la comparecencia del abogado LEX HERNANDEZ MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 38.754, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VLADIMIR OSWALDO GALEAZZI CROCE, venezolano y titular de la cédula de identidad No V.-4.212.101 parte demandada recurrente, quien no se hizo presente. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada ANAROSA TABLANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No No 110.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCION, venezolana y titular de la cédula de identidad No V.-11.311.948, tercero y contra- recurrente en el presente recurso, actuando en representación de sus hijas las niñas ANABELLA y ANTONELLA GALEAZZI OSORIO, de siete (7) y diez (10) años de edad respectivamente, quien no se hizo presente. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada YUSULIMAN DEL MILAGROS VINDIGNI HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 87.266, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI, venezolano y titular de la cédula de identidad No V.-2.808.413, a quien se le indicó, que de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero (3°) del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes NO podrá intervenir en la audiencia de apelación. Seguidamente, la Jueza de este Tribunal Superior Segundo Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, dio inicio al acto, aperturó el debate y le concedió la palabra a las partes, a fin de que manifestara todos sus argumentos, una que hicieron del derecho a la replica y contra replica, esta Juzgadora apreciando lo manifestado por cada una, les propuso si tenían la voluntad de llegar en esta instancia a una transacción para lo cual accedieron y se les concedió un tiempo prudencial de 30 minutos a fin de que se comunicaran con sus representados. Transcurrido dicho tiempo ambas partes luego de conversar con sus poderdantes manifestaron que existe voluntad de llegar a un acuerdo que será formalmente presentado ante la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos (URDD) hasta el día miércoles 28 de octubre de 2015, que contendrá la transacción donde de manera pormenorizada establecerá el contenido, los términos y condiciones en que se cumplirá la mismas, cuyos puntos a transar en lineas en general son los siguientes:
1.- Las partes acuerdan realizar todo los trámites referente a la Declaración Sucesoral, declarando que las Únicas y Universales Herederas del De Cujus KILLIAM HUMBERTO GALEAZZI RUIZ, quien fuera portador de la cédula de identidad No V.- 14.179.425 son sus hijas, las niñas de autos, donde especialmente el inmueble objeto de litigio identificado como una (1) casa ubicada en el Conjunto Residencial California Suite, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el número de cédula catastral 20-23-04-U01-013-023-004-021-000-000, pertenecía al De Cujus, inmueble que deberá ser declarado a favor de las niñas de autos y entregado libre de todo gravamen.
2.-Las partes acuerdan que le será reembolsado a las niñas de autos el valor del vehículo con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: pickup, D/CABINA, marca Mazda, año 2008, Modelo B2600CD/BTM-50, color plata, serian de carrocería 9FJUN84G180210604, serial de motor: G63622336, certificado de registro No 9FJUN84G1802106604-1.
3.- Que le será entregada a las niñas de autos la suma de Bs. 240.000,00 que pertenecían al De Cujus que se encuentra en la oficina del abogado LEX HERNANDEZ.
4.- El demandado recurrente cancelará los honorarios profesionales a la abogada ANAROSA TABLANTE, titular de la cédula de identidad No V.-9.922.561, estimado en la suma de Bs. 100.000,00.
5.- Las partes acuerdan que el ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, titular de la cédula de identidad No V.- 2.808.413, (abuelo paterno) permanecerá viviendo en el inmueble arriba identificado, en calidad de comodatario hasta su fallecimiento, y luego le será entregado a las niñas de autos, reconociendo que por herencia les corresponde.
6.- El ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, (abuelo paterno), se compromete a realizar una llamada telefónica, al menos una (1) vez a la semana a la ciudadana MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCION, con la finalidad que se comunique con sus nietas las niñas de autos.
7.- La ciudadana MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCION, madre y representante legal de las niñas de autos, se compromete a efectuar todos los trámites legales correspondientes, en relación al contenido del presente acuerdo, especialmente en relación al inmueble donde vive el abuelo paterno y el respectivo contrato con el Sr. KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE.
Este Tribunal Superior Segundo les advierte a las partes, que el presente acuerdo no será homologado sino hasta tanto consignen de manera formal el aludido acuerdo tal como quedó establecido por las partes en la audiencia de apelación.
Por último, se deja constancia que el acto fue objeto de grabación audiovisual (vídeo), el cual será reproducido en formato DVD y agregado al expediente para que forme parte integrante de las actas.”
Una vez solicitada una prorroga por tres (03) días por el recurrente a los fines de consignar el escrito definitivo, presentó en fecha 02/11/2015, dos propuesta para homologar, por lo que este Tribunal fijó una reunión entre las partes para el día 18/11/2015, más sin embargo, en fecha 16/11/2015, los abogados YUSULMAN DEL MILAGRO VINDIGNI HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 87.266, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, venezolano y titular de la cédula de identidad No V.-2.808.413, (parte demandada en el juicio principal de Reconocimiento de Documento Privado y co-demandado en la tercería), LEX HERNÁNDEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No 38.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, venezolano, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira y titular de la cédula de identidad No V.-4.212.101, (parte accionante en el juicio principal de Reconocimiento de Documento Privado y co-demandado en la tercería), y la abogada ANAROSA TABLANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 110.200, MARIA GABRIELA GALEAZZI CROCE, venezolana y titular de la cédula de identidad No V.-11.311.948, actuando en representación de sus hijas, las niñas ANTONELLA y ANABELLA GALEAZZI OSORIO, de once (11) y siete (7) años de edad respectivamente (parte actora en la tercería), todos los abogados facultados para desistir y transigir según los poderes que consta en autos, mediante el cual estipulan las condiciones y términos en que se cumplirá el CONVENIMIENTO suscrito por las partes día 21/10/2015, durante la celebración de la audiencia de apelación, este Tribunal Superior segundo procede a transcribir el mismo, el cual es del siguiente tenor:
“PRIMERO: El ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, a través de su apoderada, actúa aquí como demandante de reconocimiento de documento privado en la causa principal, y como codemandado en el juicio de tercería y en el de fraude procesal. Por su parte el ciudadano VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, a través de su apoderado, actúa aquí como demandado del reconocimiento de documento privado en la causa principal, y como codemandado en el juicio de tercería y en el fraude procesal. Mientras que la ciudadana MARIAGABRIELA OSORIO CONCEPCIÓN, actúa como demandante en tercería y demandante de fraude procesal, en nombre y como representante legal, por ser la madre y custodia de las niñas ANTONELLA y ANABELLA GALEAZZI OSORIO.
SEGUNDO: El ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, antes identificado, a través de su apoderada, abogada YUSULIMAN DEL MILAGRO VINDIGNI HERRERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria en la presente causa, desiste de la acción ejercida con ocasión de la demanda que se ventila en la presente causa, incoada por el primero de los nombrados ciudadanos contra el ciudadano VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, por reconocimiento de instrumento privado, cuya pretensión procesal se circunscribía en que la parte demanda (sic) manifestara su reconocimiento formal del contenido del documento de dación de pago de un inmueble propiedad del ciudadano KILIAM (sic) HUMBERTO GALEAZZI RUIZ, fallecido ab intestato, constituido por un terreno y la casa sobre ella construida, signada con el numero 21, ubicada en el Conjunto Residencial California Suite, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con número catastral 20-23-04-U01-013-023-004-021-000-000, con un área de ochenta y cuatro metros cuadrados (84mts,2). Por tanto, solicitan a este Tribunal que en la respectiva homologación dé por terminado el procedimiento de reconocimiento de instrumento privado.
TERCERO: El abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, antes identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, según se evidencia del poder arriba mencionado y el cual cursa en las actas del presente expediente, conviene sin ninguna limitación y en todas sus partes, en el desistimiento de la acción ejercida con ocasión de la demanda de reconocimiento de instrumento privado, incoada por el ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE. En consecuencia, solicitan a este Tribunal que en la respectiva homologación dé por terminado el procedimiento de reconocimiento de documento privado, una vez que se cumpla con el pago indicado más adelante.
CUARTO: La ciudadana MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCION, en nombre y representación de sus hijas ANTONELLA Y ANABELLA GALEAZZI OSORIO, desiste de la demanda de tercería incoada en contra de los ciudadanos KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE y VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE. En este sentido los abogados YUSULIMAN DEL MILAGRO VINDIGNI HERRERA y LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE y VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, respectivamente, convienen sin ninguna limitación y en todas sus partes, en el desistimiento de la tercería y en consecuencia del cuaderno de fraude procesal.
QUINTO: Ambas partes declaran y reconocen que las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), son las únicas y universales herederas de los bienes dejados de por De Cujus KILLIAM HUMBERTO GALEAZZI RUIZ, quien fuera titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.179.425, tal como fue declarado en fecha 22 de julio de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, razón por la cual, la ciudadana MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCION, en nombre y represtación de sus hijas, deja al ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, abuelo paterno de las niñas de autos, como guarda y custodio del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ella construida, signada con el número 21, ubicada en el Conjunto Residencial California Suite, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado (sic) Táchira, con número catastral 20-23-04-U01-013-023-004-021-000-000, con un área de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts 2), por ser estas (sic) las propietarias de dicho inmueble. Y ello será así hasta el momento de la muerte del abuelo, en el entendido que las niñas gozarán igualmente del uso y goce del inmueble, con propósitos de la institución de la convivencia familiar, pues éstas podrán visitarlo tanto en sus vacaciones escolares, navidad y en general, usar y gozar del mismo cuando sea necesario, en el entendido que el referido ciudadano tendrá la guarda y custodia del referido inmueble, teniendo que mantenerlo en óptimas condiciones de habitabilidad en resguardo de los derechos e intereses de sus nietas, antes identificadas.
En caso de que el ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, fallezca antes de que las niñas alcancen la mayoría de edad, la madre de éstas, actuando en su nombre y representación, gestionará de acuerdo a la Ley lo necesario para disponer sobre el referido inmueble en el mejor provecho de sus hijas.
SEXTO: Sin perjuicio de los derechos que asisten a las referidas niñas, los ciudadanos LUIS GUILLERMO OSORIO CONCEPCION y JORGE LUIS OSORIO CONCEPCION, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.338.690 y V-12.953.597, en su orden, actuando en su carácter de curadores de las niñas (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA),, respectivamente, tal como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2013, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de este Circuito Judicial, en el expediente signado AP51-J-2013-004687, autorizamos amplia y suficientemente lo estipulado en el punto “Quinto” del presente escrito.
SEPTIMO: La parte demandada se obliga en reembolsar a las mencionadas niñas el valor actual de mercado, del vehículo camioneta marca: Mazda; modelo: B2600CD/BT-50; año modelo 2008; color: plata; clase: camioneta; tipo: pick-up D/cabina; uso: carga; servicio: privado; serial carrocería: 9FJUN84G180210604; serial motor: G6362236; placa: A40AA3S, según consta de Certificado de Registro de Vehículo 26003421, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, de fecha 26 de junio de 2008, la cual fue adquirida por el causante KILLIAM HUMBERTO GALEAZZI RUIZ del ciudadano Hermes Palencia Castro, según se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2008 bajo Nro. 30, Tomo 118, que actualmente se encuentra en posesión del ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, desde el momento del fallecimiento del padre de las niñas de autos, es decir desde el 19 de junio de 2010, como consecuencia del auto homologatorio dictado el 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con ocasión de la demanda interpuesta por el ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, contra del ciudadano VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, ante el referido Juzgado de Municipio, por vía principal, de reconocimiento del contenido de otro instrumento privado de dación en pago y consecuencial cesión y traspaso del vehículo antes mencionado; en la cual, el ciudadano VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, actuando en su carácter de parte demandada en esa causa convino en dicha demanda. (Exp. 12.689-10 de la nomenclatura del mencionado Juzgado de Municipio).
En este sentido las partes acuerdan que le será reembolsado a las niñas ANTONELLA y ANABELLA GALEAZZI CROCE el valor actual del vehículo. Y dicho monto es por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), el cual le será entregado por los ciudadanos VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE y KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, a la madre de las niñas, ciudadana MARIA GABRIELLA OSORIO CONCEPCION.
En este sentido, acuerdan que dicho monto será pagado por los ciudadanos VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE y KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE mediante un (1) cheque de gerencia, a nombre de la ciudadana MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCION, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firma del presente acuerdo, por lo tanto ambas partes y la tercero interviniente, solicitan con el debido respeto al Tribunal NO HOMOLOGUE EL PRESENTE ACUERDO hasta que la ciudadana MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCION, reciba el cheque de gerencia y este se encuentre disponible en la cuenta que disponga la representante de las niñas. El lapso para que todo ello ocurra será de diez (10) hábiles, vencido el cual, sin que lo acordado haya sido cumplido, las partes y la tercero intervinientes, solicitan a esta Alzada, proceda sin necesidad de notificación previa, a dictar fallo correspondiente
OCTAVO: El ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, antes identificado, abuelo de las mencionadas niñas, en beneficio del interés superior de éstas, se compromete a realizar, al menos, una llamada telefónica a la semana a sus nietas, a través de su madre MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCION, con la finalidad de mantener las mejores relaciones familiares entre abuelo y nietas. Igualmente se compromete en nombre de sus nietas a velar y cuidar del referido inmueble como un buen padre de familia.
NOVENO: La parte accionada en la demanda de tercería, se compromete a entregar a la ciudadana MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCION, antes identificada, en nombre y beneficio de sus hijas, la cantidad Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000,00) que pertenecían al De Cujus, y que de acuerdo a lo expresado en el acta de audiencia celebrada en este Tribunal se encuentran en la Oficina del apoderado judicial de la parte demandada desde el año 2012. Dicho cheque de gerencia o transferencia deberá ser entregado o efectuado, bajo las mismas condiciones estipuladas en el punto “Séptimo” del presente escrito.
DECIMO: Los ciudadanos VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE y KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, antes identificados, en su carácter de parte demandada en el juicio de tercería incoado por la ciudadana MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCION, supra identificada, pagarán la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de la abogada ANAROSA TABLANTE, antes identificada. Este monto será pagado en cheque de Gerencia a nombre de la abogada ANAROSA TABLANTE y entregado a la misma al momento de la firma del presente documento ante la URDD de este Circuito Judicial.
Finalmente, pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y se imparte la respetiva homologación al presente acuerdo.”
Ahora bien, en atención al desistimiento realizado por la parte accionante en el juicio de Reconocimiento de Documento Privado, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la abogada YUSULIMAN DEL MILAGRO VINDIGNI HERRERA tiene la potestad de desistir y convenir en el presente juicio en cualquier estado y grado de la causa, según poder notariado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 15/10/2015, tal como consta al folio 15 del presente recurso, por una parte, por otra, el abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, actuando como apoderado judicial del recurrente, ciudadano VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, según poder notariado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 10/11/2015, tiene facultad para desistir y convenir, y por último, la abogada ANOROSA TABLANTE de igual modo tiene facultad para desistir y convenir según poder notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28/02/2013, cursante a los folios 33 y 34 del Cuaderno de Tercería, y además, aunado a ello, al momento en que fue presentado el acuerdo objeto de la presente homologación, la ciudadana MARIAGABRIELA OSORIO CONCEPCIO compareció personalmente ante este Circuito Judicial asistida por la mencionada abogada, esta Juzgadora apreciando que los abogados tienen la plena facultad para desistir y convenir en el presente juicio, en función de garantizar los derechos e intereses de las niñas de autos, quienes además cuenta con la designación de dos (02) curadores (LUIS GUILLERMO OSORIO CONCEPCION y JORGE LUIS OSORIO CONCEPCION) según sentencia dictada en fecha 16/07/2013, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de este Circuito Judicial en el expediente No AP51-J-2013-004687, este Tribunal HOMOLOGA en todas sus partes el convenimiento y desistimiento suscritos por las partes, presentado en fecha 16/11/2015, en los mismos términos y condiciones explanados en el escrito. En consecuencia, primero, se da por terminado el procedimiento de reconocimiento de instrumento privado incoado por el ciudadano KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE, contra VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE , antes identificados curante en el expediente No AP51-V-2011-000258; segundo, se da por terminado el juicio de la tercería por fraude procesal contentiva en el expediente AH51-X-2013-000155, incoada por la ciudadana MARIAGABRIELA OSORIO CONCEPCION contra los ciudadanos KILLIAM OSWALDO GALEAZZI CROCE y VLADIMIR HUMBERTO GALEAZZI CROCE, y tercero, se homologa el desistimiento del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 10/08/2015 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO y DESISTIMIENTO acordado por los profesionales del derechos abogados YUSULIMAN VINDIGNI, LEX HERNÁNDEZ y ANAROSA TABLANTES inscrito en el Instituto de Inpreabogado bajo los Nos 87.266, 38.754 y 110.200 respectivamente, actuando cada uno por separado como apoderado judicial de los ciudadanos KILLIAM GALEAZZI CROCE, VLADIMIR GALEAZZI CROCE y MARIAGABRIELA OSORIO, respectivamente, antes identificados, en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos y condiciones antes descrito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. YCEBERG MUÑOZ
En esta misma fecha, se publicó, se registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema Integral de Información, Gestión y Documentación Juris 2000
EL SECRETARIO,
ABG. YCEBERG MUÑOZ
RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2015-017770
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-000258
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