REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

RECURSO: AP51-R-2015-021327.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

PARTE RECURRENTE DE HECHO: MARIANA JOSEFINA ARAQUE TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.664.026.
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: NINFA HERRERA, JOSE GONZALEZ, JORGE VIDAL e YNGRID PALENCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.575, 33.352, 30.119 y 29.889, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: De fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), dictado por el Juez del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Tercero del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil quince (2015), por los Abogados NINFA HERRERA, JOSE GONZALEZ, JORGE VIDAL e YNGRID PALENCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.575, 33.352, 30.119 y 29.889, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARAQUE TOLEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.664.026, en el asunto contentivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, signado con el Nº AP51-V-2014-008631, contra lo decidido en el acta de sustanciación dictado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, siendo apelada por los abogados ut supra identicados, la cual oyó la apelación de forma diferida, en observancia de lo preceptuado en el artículo 488 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal a quo dictó la decisión objeto del presente recurso de hecho en los siguientes términos:
“Respecto a las oposiciones formuladas tanto por la Representación de la parte demandante y demandada, esta Juez la declara SIN LUGAR, en virtud que las mismas puede ser valoradas por el Juez de Juicio quien decidirá el fondo del presente asunto; y así se declara.”

En fecha 26 de octubre de 2015, la Abogada YNGRID PALENCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARAQUE TOLEDO, antes identificadas, apeló de la decisión dictada en el acta de sustanciación de fecha 22 de octubre de 2015.

Ahora bien, considera igualmente pertinente esta Alzada, indicar que en fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal a quo acordó oír la apelación en un solo efecto y de forma diferida, en observancia del artículo 488, quedando establecido en los siguientes términos:
“(…) Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 23/10/2015, presentada por la abogada INGRID EVELYN PALENCIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual interpone recurso de apelación contra el acta de sustanciación de fecha 22/10/2015; a tal efecto, este Tribunal , de conformidad con lo previsto en el artículo 488 de la ley Especial, oye la apelación de forma diferida, por cuanto la referida acta no pone fin al juicio ni impide su continuación. Cúmplase (…)”

En este orden de ideas, y habida cuenta de la decisión adoptada por la Juez a quo, la representación judicial de la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARAQUE TOLEDO, recurrió de hecho, mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2015, vale decir, que lo hizo al tercer (3°) día del lapso que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedó demostrado de la revisión realizada al sistema documental JURIS2000 y mediante cómputo que se ordenó realizar al Tribunal a quo de los días de despacho transcurridos desde la decisión dictada al día de la interposición del mencionado recurso, verificándose que dicho Juzgado tuvo despacho durante los días de su interposición, siendo esto un hecho notorio judicial, evidenciándose que el presente recurso fue interpuesto al tercero de los cinco (05) días que otorga el legislador para el ejercicio del mismo
-II-
Ahora bien para decidir, este Juez de Alzada observa lo siguiente:
Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y los mismos les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo la Juez de Segunda Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes, a saber:
1) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).
2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;
3) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.
En este orden de ideas, si se encontraren cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal de Primera Instancia que le haya causado agravio al recurrente, debiendo analizar este Juzgador dichos elementos en concordancia con los hechos alegados en el presente caso.
Con relación al primer elemento referido a que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil), se evidencia de los autos la legitimidad de los Abogados NINFA HERRERA, JOSE GONZALEZ e YNGRID PALENCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.575, 33.352 y 29.889, respectivamente, como apoderadas judiciales de la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARAQUE TOLEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.664.026, parte demandada en el asunto principal, comprobándose así el primer requisito concurrente de procedencia, y así se establece.
En relación al segundo elemento que dispone que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, este Juzgador observa que el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso establecido, vale decir, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la publicación de la decisión en cuestión, según se pudo constatar al verificar los días que dio despacho el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, previa revisión del Sistema Juris 2000 y del calculo realizado por la secretaría del a quo mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015, dejando establecido claramente los días trascurridos desde que se oyó la apelación hasta que se recurrió de hecho, lo cual constituye un hecho notorio judicial, en virtud del cual se reproduce a continuación el contenido del cómputo in comento:
“(…) Se realiza el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 30/10/15 (exclusive), fecha en la cual este Tribunal, oye apelación de forma diferida, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2014-008631, hasta el día 04/11/15, inclusive, fecha en la cual interponen recurso de hecho, este Despacho acuerda practicar el computo de los días de despacho transcurridos. Cúmplase.
MARJORIE DIAZ, secretaria del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, CERTIFICA: visto el computo ordenado se deja constancia que desde el día viernes treinta (30) de octubre (exclusive) del corriente año 2015, fecha en el cual este Tribunal, oye apelación de forma diferida; discriminados de la siguiente manera: OCTUBRE 2015: viernes treinta (30) de octubre, exclusive. NOVIEMBRE: Lunes Dos (02), Martes Tres (03) y Miércoles Cuatro (04) inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho. Caracas, (18) de Noviembre de dos mil quince (2015)(…)”
En cuenta del cómputo que antecede, observa quien aquí suscribe, que tal recurso fue ejercido en el tiempo establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del código de procedimiento civil.
Sobre el tercer supuesto que trata sobre si la decisión esta sujeta a apelación, se observa que la misma se trata de un Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto, de conformidad con el artículo 488 de la ley especial que nos rige, la presente, efectivamente está sujeta a apelación, aunque únicamente en el sólo efecto devolutivo como lo establece el referido artículo, el cual resulta necesario para este juzgador transcribir:
“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. (…)” Negritas y subrayado de esta Alzada.
Se desprende claramente, del artículo supra transcrito, que las causas que contengan decisiones en relación con el régimen de convivencia familiar, como lo es el caso que acá nos ocupa, deben ser oídas en un solo efecto y de forma diferida, fue como bien ha sido realizado por la juez a quo en la oportunidad procesal para ello, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juez Superior Tercero llega a la libre convicción razonada de que no prospera en derecho el presente Recurso de Hecho propuesto por los Abogados NINFA HERRERA, JOSE GONZALEZ e YNGRID PALENCIA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARAQUE TOLEDO, plenamente identificados, por los motivos de derecho antes establecidos, ya que se verificaron la existencia de los tres (03) elementos concurrentes, es clara la norma respecto a la institución familiar de Régimen de Convivencia Familiar, en consecuencia, la forma en que resultó oída la apelación se encuentra ajustada a derecho, por lo cual debe declararse forzosamente sin lugar el recurso intentado tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la oportunidad para la audiencia preliminar en la fase de mediación, este Juzgador le hace saber a los abogados NINFA HERRERA, JOSE GONZALEZ e YNGRID PALENCIA, que la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARAQUE TOLEDO estaba a derecho, ya que en fecha 26 de junio de 2014, firmo su notificación.
El efecto que genera la notificación es que desde el momento en que se perfecciona la ley entiende que la resolución judicial queda puesta en conocimiento de la persona notificada. Normalmente a la notificación va asociado un plazo para realizar una diligencia judicial con posterioridad a ella. Por tal razón, la notificación constituye la materialización del principio de bilateralidad de la audiencia: ejercer su posibilidad a ser oído.
Es el motivo por el cual esta Alzada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones: Que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; en otras palabras es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra.
Por otra parte la recurrente alegó que la jueza no notificó nuevamente a su representada de la reanudación de la causa y tampoco para notificarla del abocamiento de la nueva juez, siendo que el literal “m” del artículo 450 de nuestra Ley Especial, establece que una vez notificada la demandada, la parte se encontraba a derecho y no era necesario notificarles de otra actuación pues estaba a derecho.
Ahora bien es necesario instruir a las partes sobre el principio de la notificación única consagrado en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en tal sentido se procede a copiar textualmente su contenido en cuanto al literal que se estudia:
“Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:…….
m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados por la Ley (..)” (subrayado por quien sentencia).
Es por ello que, este Tribunal le hace saber tanto a los abogados NINFA HERRERA, JOSE GONZALEZ e YNGRID PALENCIA, como a la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARAQUE TOLEDO, que la misma se encontraba a derecho, por lo que era su obligación y deber estar al tanto y vigilar el proceso, y así se decide.-
-III-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 04 de noviembre del año dos mil quince (2015), interpuesto por los abogados, NINFA HERRERA, JOSE GONZALEZ, JORGE VIDAL e YNGRID PALENCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.575, 33.352, 30.119 Y 29.889, respectivamente, como apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARAQUE TOLEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.664.026, contra la decisión del acta de sustanciación celebrada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2014-008631, contentivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA lo decidido en el acta de sustanciación celebrada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), en el asunto principal identificado con el N° AP51-V-2014-008631, por el Tribunal a quo, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
EL SECRETARIO,
ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES.
ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ.
En el mismo día de despacho de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ.




AP51-R-2015-021327
OTJ/YM/Marianna