REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
RECURSO: AP51-R-2015-019337.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-016563.
MOTIVO: APELACIÓN (Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal).
PARTE RECURRENTE: DORIS RAMONA MEZA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-9.331.624.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALEX HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.444.
ACTUACIÓN APELADA: Dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).
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-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3ero.) del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALEX HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.444, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORIS RAMONA MEZA DUQUE, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), que declaró lo siguiente:
“(…)Conforme a lo anterior, observa quien decide que la actora demostró, como lo indican los artículos supra citados, la propiedad que tiene el demandado sobre las acciones en la empresa JVL SOUND PRODUCTIONS C.A.; sin embargo, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, es procedente ordenar la partición de las acciones que hayan sido adquiridas por el accionado durante el período de vigencia de la unión estable de hecho. Ante esto, del análisis realizado a las Actas de Asamblea de Accionistas que cursan en el expediente, se desprende que para la fecha en que terminó la unión concubinaria, el demandado era propietario de setenta y cinco mil (75.000) acciones de la sociedad mercantil antes identificada, las cuales fueron enajenadas en fecha 01/03/2013; en consecuencia, las mismas pertenecen a la comunidad de gananciales entre los ciudadanos DORIS RAMONA MEZA DUQUE y JOSÉ LUIS LÓPEZ HERNÁNDEZ, y así se establece.
En lo referido a las trescientas mil (300.000) acciones adquiridas por el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ HERNÁNDEZ en fecha 10/03/2013, quien suscribe observa que las mismas fueron obtenidas luego de terminada la relación concubinaria, la cual concluyó el día 28/12/2012, por lo que no forman parte de la comunidad de gananciales existente entre las partes del presente asunto, y así se hace saber.
En vista de lo antes expuesto, subsumidos los hechos dentro del derecho, puede declararse que procede la liquidación de la comunidad de gananciales de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos DORIS RAMONA MEZA DUQUE y JOSÉ LUIS LÓPEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados, por lo que se ordena la liquidación de los bienes declarados y probados, arriba identificados, pertenecientes a la comunidad concubinaria acaecida entre ambos, y así se decide.
V
DISPOSITIVO

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana DORIS RAMONA MEZA DUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.331.624, contra el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.202.414.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la Partición de los bienes que se enumeran a continuación en una proporción de Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los comuneros:
1. 75.000 acciones de la Sociedad de Comercio JVL SOUND PRODUCTIONS C.A., cuyo documento cursa ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 20/09/2000, bajo el N° 7, tomo 459-A-Qto, adquiridas por el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ HERNANDEZ, las cuales tienen un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, lo que hace un valor total de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00) en capital accionario, que fueron enajenadas en fecha 01/03/2013 por el mismo valor nominal.
Igualmente, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación respectivo, a fin de realizar el nombramiento del partidor tal como lo establece el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE. (…)”
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización, contestación y la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), la Abogada ALEX HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, consignó escrito de formalización del recurso de apelación ejercido, constante de tres (3) folios útiles y sesenta y cinco (65) anexos.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia de apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, Abogada ALEX HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.444, como de su representada, la ciudadana DORIS RAMONA MEZA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-9.331.624. Posteriormente, en esa misma fecha, se difirió el pronunciamiento del dispositivo por 5 días, y en fecha diecisiete (17) de noviembre, por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el precitado artículo.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a este Juzgador decidir la presente causa en base a los alegatos expuestos por el recurrente, y así tenemos:
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE
DEMANDANTE RECURRENTE:
En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito fundado, el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), donde expresó los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes términos:
Que el Tribunal 8° de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó a favor de su representada la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho en el asunto signado con el número AP51-V-2013-018392 y sentencia con lugar por el Tribunal 1° de Juicio en fecha 02/06/2014.
Que el Tribunal 2° de Primera Instancia de Juicio, en fecha 25/09/15 publicó sentencia en el asunto AP51-V-2014-016563 y dictó el correspondiente dispositivo en fecha 11/08/15, mediante el cual la Juez del Tribunal decretó la partición de bienes de un cincuenta (50%), en relación a la cantidad de setenta y cinco mil (75.000) acciones de la sociedad JVL SOUNDPRODUCTIONS, basando su decisión en el artículo 156 del código civil.
Que el Tribunal obvió la demostración alegada de mala fe por parte del demandado, en cuanto a la venta de las acciones sentenciadas y la adquisición de trescientas mil (300.000) acciones, para evadir su responsabilidad para con la demandante.
Que se solicitó al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que se oficiara a SUDEBAN e I.N.T.T para dar cuenta de los bienes pertenecientes al demandado, para así obtener la partición del cincuenta por ciento (50%) de las cuentas bancarias y vehículos.
Que en cuanto a derecho fundamenta su apelación en los artículos 156 y 767 de código civil como también el artículo 488-B de la ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que consigna una serie de fotostatos de la sentencia dictada por el Tribunal 2° de primera Instancia de Juicio, como el registro mercantil donde se demuestra la venta de las setenta y cinco mil (75.000) acciones y la adquisición de las otras trescientas mil (300.000).
Finalmente solicita que esta Alzada subsane lo que por error u omisión pasó por alto el Tribunal a quo respecto a las respuestas emitidas por los distintos entes, las cuales debieron ser evaluadas a la hora de decretar el fallo en cuanto a la partición de bienes, e igualmente se debió tomar en consideración las cuentas Bancarias y el Vehículo a nombre del demandado para dicha partición.
II
DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede de inmediato este Tribunal a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE -RECURRENTE:
1. Pruebas Documentales:
a. Copias certificadas de actas de lectura del dispositivo y de audiencia, ambas de fecha 02 de junio de 2014, expedidas por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, referidas a la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana DORIS RAMONA MEZA DUQUE contra el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ HERNÁNDEZ (f. 12-17). Este Tribunal les concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos (resultantes de un proceso Jurisdiccional), en razón de haber sido autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la fecha de la disolución de la unión de hecho y por ende la fecha de terminación de la comunidad concubinaria de las partes del presente juicio, y así se declara.
b. Copia fotostática del Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa “JVL SOUND PRODUCTIONS C.A.”, efectuada en fecha 01/03/2013, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03/10/2013, bajo el Nº 50, Tomo 153-A y Copia fotostática del Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa “JVL SOUND PRODUCTIONS C.A.”, efectuada en fecha 10/03/2013, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 14/02/2014, bajo el Nº 26, Tomo 23-A. (f. 18-31). Este Tribunal le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la titularidad de las acciones y su fecha de adquisición a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ HERNÁNDEZ, y así se declara.
-III-
PUNTO PREVIO
Este juzgador, antes de pasar a conocer el fondo del asunto que acá nos ocupa, debe realizar la siguiente aclaración respecto al dispositivo dictado en fecha 17/11/15, específicamente en su punto tercero, donde se lee: “se ordena al Tribunal segundo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial, realizar experticia complementaria a los fines de determinar el valor real de las acciones objeto de partición para el momento de la venta”, debe decir: se ordena al tribunal de ejecución que corresponda conocer de la segunda fase de este juicio de partición, solicitar al partidor realizar experticia complementaria a los fines de determinar el valor real de las acciones para el momento de la venta. Esto, por cuanto la jurisdicción especial que nos ocupa, le otorga esta facultad a los tribunales de mediación, sustanciación y ejecución, y así se aclara.
Resuelto el punto previo y estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, quedando establecidos los hechos señalados por el recurrente en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil quince (2015), pasando esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme a lo expuesto, esta Alzada aprecia, que la parte demandante hoy recurrente, manifestó en su escrito de formalización, no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Juez a quo en el asunto mencionado, argumentando entre otras cosas, que se obvió la mala fe por parte del demandado en cuanto a la adquisición de trescientas mil (300.000) acciones, para evadir su responsabilidad para con la demandante. Al respecto, esta Alzada observa que no hubo mala fe alguna, en cuanto a la adquisición de las referidas acciones, debido que la unión estable que mantuvieron las partes fue comprendida en el período del 20/04/1994 hasta el 28/12/2012, como quedó demostrado mediante decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 09/06/2014 en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-018392, y la adquisición fue realizada con posterioridad a la ruptura de la unión estable, específicamente en fecha 10/03/2013 como consta en el acta de asamblea consignada en el presente recurso.
Que solicitó al Tribunal de mediación y sustanciación oficiar a SUDEBAN e I.N.T.T para dejar en conocimiento sobre las cuentas bancarias y vehículos pertenecientes al demandado e incluirlos en la partición. Este juzgador observa, que riela en el asunto principal N° AP51-V-2014-016563, al folio 157, el acta de audiencia de sustanciación, donde las pruebas de informes solicitadas por la demandante, fueron rechazadas en relación a la empresa JVL SOUND PRODUCTIONS C.A, por cuanto se consideró (correctamente) que las misma resultaban inútiles e innecesarias para determinar el valor real de las acciones, alegando la parte demandada al oponerse a la misma, que se debía determinar con una experticia contable en todo caso, quedando solamente como útil y pertinente, oficiar a las mencionadas entidades para obtener la información sobre el demandado, sin embargo, se puede apreciar que posterior al momento de la materialización, como consta en el folio 159 del mencionado asunto, se ordenó de manera errónea oficiar a las entidades para solicitar información de los estados de cuentas y vehículos tanto del demandado como de la empresa de la cual es accionista, por lo tanto, solo se tiene como válido lo referente al primero, es por lo que la recurrente no puede solicitar particionar bienes que pertenecen a la empresa in comento, debido que solo corresponde de ella, la mitad de la cuota parte por concepto de acciones adquiridas por el demandado en el período de duración de la unión estable de hecho. Igualmente respecto al vehículo registrado a nombre del demandado, como consta en el folio 191 del asunto principal, esto solo determina su titularidad sobre el bien, mas no determina si fue adquirido en el periodo que duró la unión estable, en tanto que las cuentas bancarias que se encuentran a nombre del demandado, las mismas reflejan estados de cuenta de fechas posteriores a la ruptura de la referida unión entre las partes, es por lo que considera este Juzgador, que no se promovieron los medios idóneos para demostrar lo alegado y por lo tanto la juez a quo, actuó correctamente al no incluir estos bienes a la comunidad a particionar, y así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, se considera necesario citar el artículo 156 del código civil, y específicamente en el numeral primero, el cual establece:
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad conyugal:
1° Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común , bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuge. (…)”. (Subyarado y negritas de esta Alzada).
Del artículo citado, se desprende clara y lacónicamente que son parte de los bienes de la comunidad, aquellos adquiridos durante el matrimonio, en el caso que nos ocupa, se entiende que se trata de una unión estable de hecho, así pues, deberá la demandante, en el caso de oposición a la partición, demostrar que los bienes que se reclaman fueron adquiridos durante la unión estable, y así se hace saber.
Teniendo así como demostrado en el caso que nos ocupa, únicamente las acciones que fueron adquiridas por el demandado durante dicha unión, las cuales son setenta y cinco mil, con un valor nominal de un (1) bolívar cada una. En relación al valor de las presentes acciones, se deberá tomar en cuenta que para la fecha de la partición éstas se hayan correspondido a su valor real, para lo cual el partidor que sea designado en la segunda fase de este juicio, deberá presentar como experticia complementaria a su informe lo relacionado al mencionado valor de las acciones.
Así las cosas, considera quien suscribe, tener en cuenta lo que el doctrinario español Fernando Sánchez Calero, en el texto “Instituciones de Derecho Mercantil” en el capítulo XX, define sobre las acciones, lo cual ilustra de la siguiente manera:
“Si el capital social es fundamentalmente una cifra formal, que entraña la medida de lo que en conjunto los socios han aportado o se han comprometido a aportar a la sociedad, el valor nominal de una acción señala la cantidad que, como mínimo, se debe aportar para conseguir la consideración de socio. Ha de existir una relación exacta entre el número de acciones que tiene la sociedad, su valor nominal y el capital social, de manera que la cuantía de éste es el resultado de multiplicar el número de acciones por su valor nominal.
“…las acciones que integren una serie deberán tener igual valor nominal..:”
“…utiliza el término de serie como el conjunto de acciones que, dentro de una clase, tienen el mismo valor nominal. Por tanto, ha de indicarse que el término “serie” de acciones no es igual al de “clase”, pues mientras que el primero afecta, como hemos dicho, al valor nominal de las acciones, la clase alude a los derechos que confiere la acción, en cuanto que pueden otorgar derechos diferentes, constituyendo una misma clase aquellas acciones que tengan el mismo contenido de derecho. (…)”.
Es menester entonces, a los fines de la partición de la comunidad, tomar en cuenta que se correspondan el número de acciones, su valor nominal y el capital social de la empresa JVL SOUND PRODUCTIONS C.A, y así obtener el valor real que se deberá dividir entre las partes, para lo cual se insta al tribunal de ejecución que corresponda, que en nuestro caso, como circuito de jurisdicción especial, es a quien se le otorga la facultad para la segunda fase de este juicio, es decir, la designación del partidor que establece el artículo 778 del código de procedimiento civil, que solicite a dicho partidor en su informe esta experticia complementaria. y así se decide.
En fuerza de todo lo anterior, es por lo cual concluye esta Alzada, en base a la libre convicción razonada que el presente recurso de apelación debe ser declarado PARCIALMENTE LUGAR, y consecuencialmente debe modificarse la decisión del a quo dictada en fecha 25/09/2015, en cuanto a la orden de partición, la cual deberá contener además, la experticia que determine el valor real de las acciones sujetas a partición, y así se decide.
-IV-
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEX HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 152.444, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), en el asunto signado con el número AP51-V-2014-016563, por los motivos que serán expuestos en el extenso del fallo, y así se decide.
SEGUNDO: en consecuencia, se modifica el fallo dictado por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), en el asunto signado con el número AP51-V-2014-016563, en relación al monto que le corresponde a la recurrente por concepto de la partición.
TERCERO: se ordena al tribunal de ejecución que corresponda conocer de la segunda fase de este juicio de partición, solicitar al partidor realizar experticia complementaria a los fines de determinar el valor real de las acciones para el momento de la venta.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,


Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. YCEBERG MUÑOZ.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. YCEBERG MUÑOZ.
AP51-R-2015-019337
OTJ/YM/CM.