REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AH52-X-2015-000707.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-016411.
JUEZ SUPERIOR: Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDO: Dr. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
El ciudadano JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-V-2015-016411, todo contentivo de la demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano ALI SEGUNDO PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-7.950.710, contra la ciudadana MARIA CONSUELO VEGA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.489.059, con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en fecha 07 de Agosto de 2003, referida a la causal genérica, y la decisión dictada igualmente por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 24 de marzo de 2000, referido a la imparcialidad; razón por la cual le correspondió conocer de dicha inhibición al Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES, Juez del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales, este sentenciador observa que:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) El Juez inhibido, expresó:

“el demandante, ciudadano ALI SEGUNDO PARRA SANCHEZ, anteriormente identificado, a quien reconocí plenamente al ver la foto de su cédula de identidad, que entregó para identificarse con motivo de la audiencia que iniciaba la fase de mediación fijada para hoy, es el padre de una persona muy cercana y querida por mi familia, como es la joven XXXX, quien recibió cuidados de mi madre, la ciudadana DARIA ESPERANZA MARQUINA DE NUNES, desde su nacimiento hasta que inició sus actividades escolares, siendo además desde su nacimiento y hasta la actualidad vecina de mis padres y además colaboradora en problemas familiares como el que actualmente atravesamos como es la recuperación de mi progenitor ALBERTO NUNES, quien fue herido por arma de fuego en la entrada de su residencia para robarle su vehículo. La ciudadana GABRIELA ALEJANDRA PARRA DOS REIS, actualmente estudiante de enfermería y su progenitora ayudan en los cuidados de mi progenitor, colocándole las inyecciones indicadas, así como la dosis de insulina. Inclusive, el ciudadano ALI SEGUNDO PARRA SANCHEZ, a pesar de que no reside con su prenombrada hija, me conoce, conoce a mi familia y de querer visitar el domicilio de mis padres en estos momentos sería atendido por ellos, esta cercanía del demandante y de su otra hija con mi familia, es una situación que en respecto al cargo que ejerzo debo exponer, para poder separarme de la causa en aras de garantizar a la parte demandada sus derechos constitucionales a un Juez imparcial y una justicia transparente, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
…omissis
“(…) procedo a inhibirme con fundamento el citada decisión de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Considerando igualmente, cumplidos en la presente inhibición lo dispuesto en el artículo 84 del supletorio Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaración de la circunstancia de tiempo, lugar y hechos motivos del impedimento, así como expresar que el impedimento obra contra la ciudadana MARIA CONSUELO VEGA, solicitó con el debido respecto al Juez o ala Jueza Superior que conozca del asunto declare CON LUGAR la presente inhibición por encontrarse ajustada a derecho, todo a fin de asegurar un mejor funcionamiento de la administración de justicia, transparencia, celeridad. Imparcialidad y considerando lo antes planteado, cualquier actuación realizada por quien suscribe, seria puesta en tela de juicio y mi criterio como profesional será objeto de desconfianza (…)”

-II-
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciador observa:
Que el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el criterio jurisprudencial dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el cual se estableció lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
En este orden de ideas, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes de un proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De esta manera, observa este Juzgador que el Dr. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, expresó en su acta de inhibición, que los motivos por los cuales se apartaba de conocer el asunto signado con el Nº AP51-V-2015-016411, eran los siguientes:
“(…)es el padre de una persona muy cercana y querida por mi familia, como es la joven GABRIELA ALEJANDRA PARRA DOS REIS, quien recibió cuidados de mi madre, la ciudadana DARIA ESPERANZA MARQUINA DE NUNES, desde su nacimiento hasta que inició sus actividades escolares, siendo además desde su nacimiento y hasta la actualidad vecina de mis padres y además colaboradora en problemas familiares como el que actualmente atravesamos como es la recuperación de mi progenitor ALBERTO NUNES, quien fue herido por arma de fuego en la entrada de su residencia para robarle su vehículo. La ciudadana GABRIELA ALEJANDRA PARRA DOS REIS, actualmente estudiante de enfermería y su progenitora ayudan en los cuidados de mi progenitor, colocándole las inyecciones indicadas, así como la dosis de insulina”.
En cuenta de lo anterior, resulta evidente que la situación planteada ha afectado la objetividad interna del Juez inhibido al extremo de considerar que podría existir imparcialidad, lo cual indudablemente acarrearía una posible subjetividad, por lo cual tiene el deber de apartarse de seguir conociendo del caso de marras, con la finalidad de darle transparencia al proceso, para evitar ulteriores vicios procedimentales que pudieran acarrear demoras y reposiciones en pro de los justiciables.
En tal sentido, es notorio que ante tales situaciones el fuero interno del Juez JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, se encuentra afectado y siendo que el objeto perseguido por el legislador con la figura jurídica de la Inhibición, es el resguardo de la transparencia, así como de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad y que por ello, más que una facultad constituye un deber ineludible, motivo por el cual concluye quien aquí decide, que el juez inhibido está actuando conforme a derecho y por consiguiente se estiman valederas las razones esgrimidas por el mismo, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez o Jueza y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de una causa determinada para inhibirse.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos del Juez inhibido, ni lo allanaron, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, este Juzgador toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Como corolario de todo lo anterior, resulta oportuno dejar asentado, que el criterio jurisprudencial invocado por el Dr. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, es el más ajustado para la resolución del caso que nos ocupa, por lo cual forzosamente este Tribunal Superior Tercero llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho la pretensión del Juez inhibido, debiendo declararse con lugar la inhibición, tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2015-016411, contentivo de la demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por el ciudadano ALI SEGUNDO PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-7.950.710, contra la ciudadana MARIA CONSUELO VEGA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.489.059, con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003. En consecuencia, se ordena remitir al Dr. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que tramiten lo conducente en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2015-016411.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA,
Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES.
ABG. MIGDALIA HERRERA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.


AH52-X-2015-000707.
OTJ/MH/Marianna.