REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
RECURSO: AP51-R-2015-019366
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-005383
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Divorcio Contencioso)
PARTE RECURRENTE:
COROMOTO TIBISAY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.885.377.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
MIGUEL LÓPEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.844.
PARTE CONTRA-RECURRENTE
ANDRÉS MAYA SIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.218.399.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE FRANK PÉREZ ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.693.
SENTENCIA APELADA:
Resolución de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Se recibió el presente asunto, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2015, por la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.885.377, debidamente asistida por el abogado MIGUEL LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.844, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el alfa numérico AP51-V-2012-005383, contentivo de la demanda de divorcio, incoada por la prenombrada ciudadana, en contra del ciudadano ANDRES MAYA SIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.399.
PUNTO PREVIO
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.377, debidamente asistida por el abogado MIGUEL LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.844, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito mediante el cual rechaza por contrario a derecho la decisión de fijar la audiencia de apelación pautada para el día viernes 20 de noviembre de 2015, para el martes 24 de noviembre de 2015, por la presunta violación de su derechos constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
La parte recurrente y contra- recurrente consignaron sus escritos conforme a lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tiempo hábil y vencido como se encontraba los lapsos de ambas partes para la consignación de sus escritos y cumplido como fue, el Tribunal fijó para el 12 de noviembre de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación.
Ahora bien, debido a que no hubo despacho en el Tribunal desde 12 al 19 de noviembre de 2015, primero por el Foro a realizarse en el Tribunal Supremo de Justicia sobre la Niñez y la Adolescencia y segundo por permiso especial concedido por la Juez Coordinadora de este Circuito Judicial en la persona de ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO a mi persona, este Tribunal Superior Cuarto a derecho como se encontraban las partes en el presente recurso y consignado como fueron sus escritos correspondientes, acordó reprogramar la audiencia mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2015, para el día martes veinticuatro (24) de noviembre de 2015, con el objeto que las partes tuvieran acceso al expediente el día lunes, a pesar que el mismo 20 de noviembre de 2015, se fijó en la cartelera del Tribunal el Aviso correspondiente, para cuando tenía lugar la audiencia.
Seguidamente el día de la audiencia el Tribunal a los fines de seguir garantizando el derecho a la defensa a las partes, acordó diferir la audiencia de apelación que tenía lugar para la diez de la mañana (10:00a.m.) a las once de la mañana (11:00a.m.) mediante auto expreso, y anunciado como fue el acto por el Alguacil en la Mezanine 1 de este Circuito Judicial, ninguna de las partes se hicieron presente.
Consecuencia de lo expuesto se destaca que los artículos 488-A y 488-C eiusdem se desprende que, en primer lugar, se establece los lapsos procesales a seguir para el recurso de apelación y el Segundo establece los poderes del juez con respecto al presente procedimiento y la consecuencia jurídica del mismo, por lo que tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante destacar lo que la Sala Constitucional ha dicho al respecto en sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA
“…Al respecto, considera la Sala que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal de los antes reseñados, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad.
En tal sentido, se debe observar que ya esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejías), había establecido de forma general, que “(...) todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales”. Criterio que fue acogido nuevamente por sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes C.A), al establecer:
En tal sentido, se debe observar que ya esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejías), había establecido de forma general, que “(...) todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales”. Criterio que fue acogido nuevamente por sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes C.A), al establecer:
“En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República. Destacado del Superior Cuarto.
En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia (sic) ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Negritas de la Sala).
De la lectura del criterio citado, se desprende con claridad, que el menoscabo del derecho a la defensa en un determinado proceso judicial, supone para las partes, entre otras cosas, que el juez los coloque en una situación que implique la limitación o imposibilidad de defender los intereses que les son propios, siendo además necesario que: “…1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar…”. (Sentencia del 20 de octubre de 2004, caso: Luís Antonio Bello Valera, contra Municipio Aragua del estado Anzoátegui). Destacado del Superior Cuarto.
Visto que este Tribunal Superior Cuarto cumplió con el debido proceso al reprogramar la audiencia por causas no imputable a las partes, y el mismo tuvo oportunidad para verificar bien sea en la cartelera del Tribunal, por auto-consulta del juris 2000, solicitar el expediente en el archivo, el día lunes veintitrés (23) de noviembre de 2015, sino que fue el día 24 de noviembre a las 3:29 post meridium que consignó una diligencia indicando que “Rechazamos por ser contraria a derecho la decisión de la ciudadana juez de fijar la audiencia de apelación el día viernes 20 de noviembre para el martes 24 del mismo mes...”. Convalidando así las actuaciones del Tribunal, así como que estaba en cuenta de la fijación de la audiencia de apelación, para el día 24 de noviembre de 2015, razón por la cual este Tribunal Superior Cuarto NIEGA, considera que se cumplieron todas las formalidades de ley y no hubo violación al debido proceso; y así se establece.
II
Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Tribunal Superior Cuarto para decidir observa: que en fecha 24 de noviembre de 2015, la parte recurrente no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a la Audiencia de Apelación a la hora fijada por el Tribunal y a pesar que por auto expreso se difirió la misma para una hora después, teniendo como consecuencia que la misma se encuentra incursa en las normas contenidas en nuestra Ley especial en los artículos artículo 488-C y 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 488-C: “… (…) En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la Ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia…”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Artículo 488-D: “… (…) En caso excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez o jueza superior puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante…”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Como consecuencia de lo anterior expuesto, este Tribunal Superior Cuarto se ve en la imperiosa necesidad de declarar desistido el presente recurso por inasistencia de la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ut supra identificada, al no comparecer a la audiencia de apelación ni por si, ni por medio de apoderado alguno , y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el presente Recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-C y 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde instituye la obligatoriedad de la parte recurrente a estar presente en la audiencia de apelación o en su defecto a su apoderado judicial; SEGUNDO: Queda firme la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, primero (01) de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
JOC/NGM/
AP51-R-2015-019366
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