REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL:
AP51-O-2015-019638
ASUNTO:
AH53-X-2015-000702
MOTIVO:
INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA:
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS, Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS, Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 16 de noviembre de 2015, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-O-2015-019638.
Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 16 de noviembre de 2015, donde el Juez inhibido expresó, lo que a continuación se transcribe:
“…Me INHIBO formalmente de conocer la presente Acción de Amparo Constitucional signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-O-2015-019638, incoada por el ciudadano ANTONI CIARCIA WALO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.443, actuando en nombre y representación de sus hijos (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este sentido, es importante señalar que en fecha 05/11/2015, siendo aproximadamente las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron los abogados de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUNA, así como el día 11/11/2015 con la mencionada, ante el piso 8 de la sede de este Circuito Judicial, a fin de proceder a revisar el expediente de la acción de amparo, el cual se encontraba en el piso para ser proveído, siendo atendida por el Secretario de este Tribunal, a lo que los abogados, señalando de una manera altanera, grosera y soez, profiriendo insultos descalificativos y entre otras expresiones, hacia mi persona la cual me dirigía en ese momento hacia el piso 7 entre otras expresiones “que todos los jueces de este circuito éramos unos CHAVISTAS CORRUPTOS”, “que cuanto me habían pagado a mi y al secretario por dictar esa sentencia”, “ la voy a denunciar ante la inspectoría de tribunales ya que conozco mucha gente allí porque fui inspectora de tribunales y la vamos a joder como sea”, “le voy a mandar a revisar las cuenta en dólares a ver cuanto le habían pagado”, “que seguro se reunión con otra la parte”, “voy hablar con Capriles y con Gerardo el alcalde de Baruta para ver que procedimiento habíamos hecho”, “ Son unos Malditos chavistas y que pronto este gobierno iba a caer” entre otros comentarios, calumnias e improperios, aunado a lo antes expuesto siendo reiterativa la actitud de la accionada en amparo como la de sus abogados en fecha 11/11/2015 consignaron copias fotostática de la denuncia interpuesta ante la inspectoría de tribunales, la cual se basa en una serie de cuestionamientos sobre mi imparcialidad y la tramitación de la causa en este Tribunal, que por demás esta decir carecen de todo fundamento, basándose la misma en falsedades. Ante tal situación genera en mi ANIMADVERSIÓN y DESANIMO, hecho este que no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos establecidos taxativamente en las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que no obstante, y de conformidad con el criterio establecido en esta materia por la Sala Constitucional en Sentencia N° 78, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, del 2003, la cual estableció que pueden existir otras causas, distintas a las consagradas por la Ley, que pueden comprometer la imparcialidad del Juez.
Por otra parte, es oportuno señalar tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designada Juez, me reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en mi actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia.
Concretado lo anterior, es importante recordar que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así su imparcialidad, a la que está obligado como Juez...”.
En fecha 27 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior Cuarto, a cargo de la abogada JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, dictó auto dando entrada a la presente Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando igualmente que se dictaría la decisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la mencionada fecha.
En fecha 30 de diciembre de 2015, quien suscribe ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los escritos de fechas 26 de noviembre de 2015, la primera suscrita por el abogado CARLOS ÁLVAREZ, y el segundo por la abogada DILIA ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros° 52.326 y 23.426, respectivamente, en su carácter de apoderados Judicial de la ciudadana MARÍA ALVAREZ LUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.820.558.-
II
Planteada como ha sido la presente Inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De esta misma forma existe la inquietud por parte de la jueza, debido a lo siguiente: “que en fecha 05/11/2015, siendo aproximadamente las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron los abogados de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUNA, así como el día 11/11/2015 con la mencionada, ante el piso 8 de la sede de este Circuito Judicial, a fin de proceder a revisar el expediente de la acción de amparo, el cual se encontraba en el piso para ser proveído, siendo atendida por el Secretario de este Tribunal, a lo que los abogados, señalando de una manera altanera, grosera y soez, profiriendo insultos descalificativos y entre otras expresiones, hacia mi persona la cual me dirigía en ese momento hacia el piso 7 entre otras “…que todos los jueces de este circuito éramos unos CHAVISTAS CORRUPTOS”, “que cuanto me habían pagado a mi y al secretario por dictar esa sentencia”, “ la voy a denunciar ante la inspectoría de tribunales ya que conozco mucha gente allí porque fui inspectora de tribunales y la vamos a joder como sea”, “le voy a mandar a revisar las cuenta en dólares a ver cuanto le habían pagado”, “que seguro se reunión con otra la parte”, “voy hablar con Capriles y con Gerardo el alcalde de Baruta para ver que procedimiento habíamos hecho”, “ Son unos Malditos chavistas y que pronto este gobierno iba a caer….”
En virtud de lo arriba transcrito, se evidencia que la intención de la jueza de separarse de la causa, debido a que su animo se encuentra afectado y podría afectar su parcialidad objetiva en sus actuaciones realizadas como jueza, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; debido a ello es importante para quien suscribe que ha dicho nuestro máximo Tribunal, cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.
Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Es por cuanto entonces la inhibición de la jueza es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Destacado de este Tribunal Superior.
Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba trascrito, y a pesar que se apertura una articulación probatoria con el fin que las parte opusieran las defensa que consideraran necesario de acuerdo a los escritos consignados, es menester indicar para quien suscribe que mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2015 el Tribunal se pronunció mediante auto expreso declarando impertinente una de ellas, como fue que se verificara del Sistema de Cámaras de Seguridad y Audio del piso 8. Ahora bien con respecto a esta prueba, quien suscribe la considera impertinente, ya que la juez fue clara y precisa al manifestar en sus dichos en el acta de inhibición, que se acogía a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional con ponencia del magistrado JOSE DELGADO OCANDO, de fecha 29 de noviembre de 2000.
Con respecto a las copias fotográficas y el CD consignados, este Tribunal la consideró manifiestamente ilegales, por lo que nada dice con respecto a esta prueba ya que la misma no fue admitida.
Por último con respecto a la prueba de informe solicitada al Coordinador de secretario del piso 8, se pudo constatar de la información suministrada en fecha 10 de diciembre de 2015, folio 52, que el mismo indicó: “…Cumplo con informarle que luego de una conversación y posterior revisión en el cubículo de trabajo de los Alguaciles adscritos a este piso, se evidencia que para los días 05 y 11 de Noviembre del presente año no se llevó el control de acceso a las personas que para esos días subieron al piso 8….”. Razón por la cual el Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes intervinientes.
Debido a que las pruebas promovidas no desvirtúa, lo dicho por la jueza inhibida, ya que forma parte de su fuero interno.
Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez, su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-0-2015-019349, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003, donde indicó lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
En tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se establece.
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000 y se libró oficio remitiendo las copias al juez inhibido.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
JOC/NGM/AS
AH53-X-2015-000702
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