REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, catorce (14) de Diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO:
AP51-S-2015-001339.
JUEZA:
JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
MOTIVO:
EXEQUATUR (DIVORCIO)
PARTES SOLICITANTE: FATIMA GONCALVES DE BARABAM y RYSZARD STANISLAW BARABAM, la primera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.487.934, el Segundo de nacionalidad polaco, mayor de edad y titular del pasaporte N° AU2247535, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL:
PEDRO EMILIO MARTE NAGEL y NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros° 93.350 y 39.341, respectivamente.
I
Se dio inicio al presente asunto mediante escrito presentado por los abogados PEDRO EMILIO MARTE NAGEL y NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros° 93.350 y 39.341, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FATIMA GONCALVES DE BARABAM de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.487.934, por medio del cual solicito el exequátur o pase de sentencia de Divorcio mutuo acuerdo, dictada por la Oficina del Registro Civil del Funchal bajo el N° 5054/2013 folio N° 1 del año 2013, en fecha seis (06) de agosto dos mil trece (2013), en la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos FATIMA GONCALVES DE BARABAM y RYSZARD STANISLAW BARABAM, la primera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.487.934, el Segundo de nacionalidad polaco, mayor de edad y titular del pasaporte N° AU2247535, respectivamente.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015) este Tribunal Superior Cuarto dictó auto dando por recibido el presente asunto, admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de marzo de 2015, compareció la abogada MARIA GRAZIA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó que no tiene objeción alguna que formular en lo que respecta al pase de la sentencia de Divorcio decretada el día seis (06) de agosto dos mil trece (2013).
II
AHORA BIEN, VENCIENDO HOY LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PASA A DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, PREVIA A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LA COMPETENCIA
Establecen los artículos 850 y 856 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Resaltado nuestro).
Del contenido de los dispositivos legales supra, se colige que la competencia de los Tribunales de la República para conocer de las solicitudes de exequátur, se infiere que el factor determinante atributivo de competencia es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia al máximo Tribunal, y por el contrario, si el asunto es de naturaleza no contenciosa, el competente es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras.
Ha señalado en reiteradas oportunidades tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso, “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)…”.
Ahora bien, corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado; en Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: En primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el presente caso los solicitantes y sus apoderados judiciales, manifestaron ante esta Superioridad, que la sentencia cuyo exequátur se solicita, llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo donde se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FATIMA GONCALVES DE BARABAM y RYSZARD STANISLAW BARABAM, el cual fue tramitado por ante la Oficina del Registro Civil del Funchal bajo el N° 5054/2013 folio N° 1 del año 2013, el cual estableció lo siguiente:
“…POR LO EXPUESTO, y en armonia con el preceptuado en los artículos 1776° del Código Civil y 14°, n° 3° del citado Decreto-Ley, homologo el acuerdo sobre el ejercicio de las responsabilidades parentales
Decreto el dovorcio por mutuo consentimiento entre Ryszard Stanislaw Baraban y Fátima Goncalves Gouveia Baraban, quedando por este medio disuelto el matrimonio, efectuado el día 17 de Marzo de 2000, a que se refiere el asiento n° 137-B de 2003, de la Oficina de los Registros Centrales.…” . Destacado del Tribunal Superior Cuarto.
En este sentido, esta Superioridad determina efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter no contencioso, ya que revisado el expediente el mismo fue solicitado por ante este Tribunal Superior, por lo que se está en presencia de una sentencia emanada de un procedimiento no contencioso, un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual no hubo contradictorio alguno por alguna de las partes, sino por el contrario se observa que se trata de un procedimiento que por su naturaleza, pretensión y finalidad responde como lo señala el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulta condenatoria o absolutoria a una de ellas; razón por la cual, es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio y por ende, la competencia de este Tribunal Superior Primero, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur.
Siguiendo con la continuidad de la sentencia que riela a las actas del presente expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur, se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes por la OFICINA DEL REGISTRO CIVIL DEL FUNCHAL BAJO EL N° 5054/2013 FOLIO N° 1 DEL AÑO 2013, que declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”.
Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares, a saber: La Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, en beneficio de las adolescentes (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.
En este sentido, se observa, que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se estableció lo siguiente:
“…ACUERDO SOBRE LAS RESPONSABILIDADES PARENTALES.
RYSZARD STANISLAW BARABAN, NIF: AU2247535, y mujer FATIMA GONCALVES DE BARABAN NIF: 242675719, residentes la Calle Nueva de la Iglesia, N.° 18C 9060-206-Sáo Goncalo, acuerdan para efectos en lo dispuesto en la alinea N) de la n.° 1 del artículo1775.° del Código Civil y del artículo 1419.° n.°, alinea c) del Código de Procedimiento Civil, en regular el ejercicio de las responsabilidades parentales de sus hijas mas pequeñas: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), residentes la Calle Nueva de la Iglesia, N.° 18C 9060-206-Sáo Goncalo, en los siguientes terminos y condiciones.
CLAUSULA PRIMERA
(Ejercicio de las responsabilidades parentales)
1° Del ejercicio de las responsabilidades parentales (Guarda y Custodia), les corresponde a la madre, con la cual las menores quedan a residir.
CLAUSULA SEGUNDA
(Manutención)
1° El padre pagara de la manutención de las menores, la cantidad de 150,00 € (ciento cincuenta euros) mensuales para cada una de las hijas, es decir un total de 300,00 € (trescientos euros), cantidad que debe ser depositada por el padre antes del día 8 de cada mes en la cuenta abierta en el Banco Espirito Santo N.° 0006 2979 5878 NIB: 0007 0000 00629795878 23.
2° La cantidad referida será actualmente actualizada en Euro, en función de los índices de precios al consumidor publicado por el I.N.E (Instituto Nacional de Estadísticas), de año anterior y en la misma proporción.
3° Partirán en iguales proporciones los gastos relativos a artículos escolares, ropa, zapato, médicos, medicamentos así como seguros.
CLÁUSULA TERCERA
(Visitas y Fines de Semana)
1° El padre compartirá con las menores, previo acuerdo con la madre, sin perjuicio de las horas de descanso de las menores y de las respectivas obligaciones escolares
2° Las menores pasarán los fines de semana de forma alternada con la madre y el padre debiéndose este buscarlas y llevarlas a la casa de la madre, respectivamente el viernes y entregarlas el domingo hasta las 20:00 horas.
CLÁUSULA CUARTA
(Navidad, Carnaval y Semana Santa)
Las menores pasarán, de forma alternada, con cada uno de los padres, mediante acuerdo de estos, y en las siguientes ocasiones:
a) En navidad, cuando las menores se quedan el día 24 de Diciembre en la compañía de la madre, pasarán el día de Navidad con el padre, el mismo verificándose en la situación inversa;
b)cuando las menores se queden el día 31 de Diciembre en la compañía de la madre, pasarán el día 1 de Enero subsiguientemente en la compañía del padre, el mismo verificándose en la situación inversa;
c) Los días carnaval y domingo de pascua, cuando las menores almuercen con la madre cenaran con el padre, el mismo verificándose en el situación inversa. CLÁUSULA QUINTA
(Cumpleaños)
1° Las menores pasarán con el padre el día del cumpleaños y este el día del padre; y con la madre, el día de cumpleaños de esta y el día de la madre.
CLÁUSULA SEXTA
(Vacaciones)
1° Las menores pasarán con el padre un periodo de 15 días de las vacaciones escolares, debiendo el padre informar a la madre del respectivo periodo vacacional con por lo menos de dos (2) mese de anticipación.
CLÁUSULA SEPTIMA
(Comunicaciones)
1° Cualesquier comunicación hacer efectuada entre los padres según el presente acuerdo deberán ser hechas por cartas registradas con aviso de recepción, a la vivienda de la madre o del padre a indicar.
2° cualquier cambio de vivienda de alguno de los padres, solo surtirá efecto después de ser notificada a la parte contraria.
3° Los padres se obligan a cumplir este acuerdo y se comprometen
a resolver, por consenso todas las cuestiones puntuales y otras no previstas.…”.
De la trascripción anterior se constata que con respecto a los derechos y garantías las adolescentes (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sentencia extranjera acordó todo lo relacionado a las instituciones familiares de su hija como es la patria potestad, la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, lo cual responde al mejor interés para ella.
Asimismo, esta Superioridad observa, tras un minucioso examen del contenido de la sentencia objeto de esta solicitud de exequátur, con relación a las instituciones familiares de sus hijas, que lo dispuesto a este respecto, no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, además, que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
III
En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha seis (06) de agosto dos mil trece (2013), dictada por la OFICINA DEL REGISTRO CIVIL DEL FUNCHAL BAJO EL N° 5054/2013 FOLIO N° 1 DEL AÑO 2013, que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos FATIMA GONCALVES DE BARABAN y RYSZARD STANISLAW BARABAN, la primera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.487.934, el Segundo de nacionalidad polaco, mayor de edad y titular del pasaporte N° AU2247535, respectivamente y en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a la misma.
SEGUNDO: Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos FATIMA GONCALVES DE BARABAN y RYSZARD STANISLAW BARABAN, la primera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.487.934, el Segundo de nacionalidad polaco, mayor de edad y titular del pasaporte N° AU2247535, respectivamente, plenamente identificados, asimismo, se imparte homologación al respectivo pronunciamiento de las instituciones familiares correspondientes a las adolescentes (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan por reproducidas íntegramente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Número AP51-S-2015-001339, y una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los catorce (14) días del mes Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
JOC/NGM/AS
AP51-S-2015-001339
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