REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-019758.
RECURSO: AP51-R-2015-020797.
MOTIVO: Recurso de Apelación (Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal)
PARTE ACTORA RECURRENTE :
CARMEN CARLINA MONTENEGRO DE NAPOLETANO, LISSETTE CAROLINA NAPOLETANO MONTENEGRO, GIOVVANI JOSE NAPOLETANO MONTENEGRO y (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros V-6.780.264, V-16.021.826, V-.18.461.724 y V-25.545.574, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
ZULY RODRIGUEZ y MARCOS MAECIE, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº 140.381 y 150.307, respectivamente.
PARTE CONTRARECURRENTE
LEIDA MARGARITA ROSALES SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.501.
APODERADO JUDICIAL
NICOLA NAPOLITANO ROSALES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.950.
SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 9 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional.

I
Se recibió el presente asunto, con motivo de la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), por la Abogada ZULY RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.381, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN CARLINA MONTENEGRO DE NAPOLETANO, LISSETTE CAROLINA NAPOLETANO MONTENEGRO, GIOVVANI JOSE NAPOLETANO MONTENEGRO y (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.780.264, V-16.021.826, V-.18.461.724 y V-25.545.574, contra la sentencia dictada en fecha nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el alfa numérico AP51-V-2012-019758, contentivo de la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, interpuesto por la ciudadana LERIDA MARGARITA ROSALES SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.501, en contra de los prenombrados ciudadanos.
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia definitiva de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana LERIDA MARGARITA ROSALES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.501, contra los ciudadanos CARMEN CARLINA MONTENEGRO DE NAPOLETANO, LISSETTE CAROLINA NAPOLETANO MONTENEGRO, GIOVVANI JOSE NAPOLETANO MONTENEGRO y la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros V-6.780.264, V-16.021.826, V-.18.461.724 y V-25.545.574 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el nombramiento de un partidor quien siguiendo las instrucciones dictada en el extenso del presente fallo, procederá a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, y a la partición de la herencia, sobre el único bien adquirido dentro de la comunidad de gananciales, constituido por apartamento del cual forma parte del edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado N° 1, Bloque 23 del Conjunto Residencial “Mata de la Miel” Terraza K, situado en la Urbanización José Antonio Páez, UD4 Caricuo Parroquia Caricuo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en un porcentaje del cincuenta por ciento ( 50%) para la ciudadana LERIDA MARGARITA ROSALES SILVA, y el otro cincuenta por ciento(50%) dividido en alícuotas iguales para los hijos, y la viuda ciudadana CARMEN CARLINA MONTENEGRO DE NAPOLETANO, como partición de herencia, dejada por el de cujus GIOVANNI NAPOLETANO.
TERCERO: Se INSTA al Tribunal Ejecutor, ordenar la practica de un avalúo actualizado por parte de un experto, (perito) a los fines de determinar el precio actual del bien inmueble objeto del presente litigio, a objeto que el partidor divida equitativamente la alícuota que corresponda a los intervinientes, en el presente juicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los abogados ZULY RODRIGUEZ y MARCOS MAECIE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. Nº 140.381 y 150.307, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN CARLINA MONTENEGRO DE NAPOLETANO, LISSETTE CAROLINA NAPOLETANO MONTENEGRO, GIOVVANI JOSE NAPOLETANO MONTENEGRO y (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros V-6.780.264, V-16.021.826, V-.18.461.724 y V-25.545.574, respectivamente, quien consigno escrito de fundamentación del recurso de apelación, mediante el cual alegó lo siguiente:
Que a sus representados se le violaron sus derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en fecha 21/07/2015, se llevo a cabo la audiencia de juicio, la cual fue diferida la lectura de dispositivo para el quinto día de despacho, riela en el folio 217 y 218 del asunto principal, que desde el día 23 de julio al 07 de agosto de 2015, el Tribunal a quo no dio despacho, dictando la lectura de dispositivo para el día jueves 13 de agosto de 2015, no existiendo en el expediente el auto que indique el día y la hora que se dictaría dicho fallo, tal como lo contempla el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que en dicha lectura de dispositivo menciona que la parte demandada compareció, cuando lo cierto, es que ninguno estuvo presente ni por si, ni por sus apoderados judiciales y prueba de ello es que no aparecen las firmas de los mismos.
Asimismo, señaló que el día jueves 1/10/2015, se vencía el lapso de cinco (5) días para publicar el extenso del fallo, el cual es diferido en esa misma fecha para dentro de cinco (5) días hábiles siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 485 de nuestra Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no es aplicable dicho artículo del Código de Procedimiento Civil, que permite un lapso de 30 días para diferirla, lo que se opone a la previsión del procedimiento ordinario oral previsto en la Ley que rige la materia.
Apoyó sus argumentos, haciendo alusión a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 261, de fecha 13/02/2006, al considerar que es deber de los jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir sin formalismo innecesarios, dejando expresa constancia de su publicación.
Por otro lado, indicó que la parte actora demando exclusivamente por la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, por lo que en el dispositivo dictado por el tribunal a quo, está fuera de lo pedido cuando en el punto segundo se refiere a la partición de la herencia, siendo que el principio de congruencia debe estar presente en toda sentencia entre el fallo y el objeto de la litis. Según la Sala de Casación de nuestro máximo Tribunal, de fecha 08/04/1928; “...el vicio de ultra petita se comete al decidirse sobre cosas no determinadas o haberse dado más de lo pedido…” concatenado con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Tercero de Juicio estaba en pleno conocimiento de estas sentencias; según auto de fecha 8/06/2015.
Por último, solicito a este Tribunal Superior Cuarto que se declare nula, la sentencia de fecha 9 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 160, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 244 del Código de Procedimiento Civil.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIGNADO POR LA PARTE CONTRA-RECURRENTE
En fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el abogado NICOLA NAPOLITANO ROSALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.950, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LÉRIDA MARGARITA ROSALES SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-10.864.744, quien consigno escrito de contestación del recurso de apelación, mediante el cual alegó lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice la apelación ejercida por la parte demandada, por cuanto al cónyuge sobreviviente no le corresponde cualidad de poseedora legitima, prevista en el artículo 1953 del Código Civil, ya que la cualidad junto a sus hijos es de la de comunera y por su carácter de viuda pasa a formar parte de la comunidad hereditaria de su difunto esposo, esto debido a que ese bien inmueble lo adquirió el de cujus con su primera esposa LERIDA MARGARITA ROSALES SILVA, antes de casarse por segunda vez, es decir, entra en la comunidad conyugal y la comunidad de gananciales durante el tiempo que estuvieron casados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 148, 149, 151 ejusdem.
Asimismo, procedió a citar parte de la obra Código Civil Venezolano comentado y concordado, autor EMILIO CALVO BACA, año 2002, páginas 137 y 138, en relación con la comunidad de bienes y aclaró que nunca se pretendió reclamar algo que por derecho no le corresponda a la prenombrada ciudadana, derecho e interés que devengaron de la unión matrimonial con el de cujus, en contraparte los demandados en la figura de la cónyuge sobreviviente se atribuye un bien inmueble que no le pertenece, más allá, de corresponderle su cuota parte como por Ley sucesoral le corresponde.
Señaló con relación al fallo emitido por el Tribunal a quo, que la Juez se basó en los hechos, el derecho y las pruebas aportadas al litigio y decidió conforme a derecho y reivindicó los derechos que le corresponde a la ciudadana LERIDA MARGARITA, y así lo dio a conocer en la motiva de su sentencia la cual se encuentra ajustada a derecho.
Por último, solicitó a este Tribunal Superior Cuarto que se declare sin lugar la apelación de los demandantes y sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial de Caracas.
PUNTO PREVIO

En fecha 23 de noviembre de 2015, las abogadas ZULY RODRIGUEZ y MARCOS MAECIE, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº 140.381 y 150.307, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos CARMEN CARLINA MONTENEGRO DE NAPOLETANO, LISSETTE CAROLINA NAPOLETANO MONTENEGRO, GIOVVANI JOSE NAPOLETANO MONTENEGRO y (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros V-6.780.264, V-16.021.826, V-.18.461.724 y V-25.545.574, respectivamente, indicaron en su escrito de fundamentación de la apelación que se le fueron violados sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto alegan que hubo irregularidades en las fechas programadas tanto para la fijación de la Audiencia de Juicio como para la publicación del extenso del fallo.
Al respecto este Tribunal Superior Cuarto, considera importante destacar los siguientes artículos:
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Artículo 485. (…)
“…el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas las pruebas…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 251.
“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez…”
Ahora bien, del computo solicitado se evidenció que el a quo difirió el dispositivo del fallo y posteriormente difirió el extenso de la sentencia, al adminicularla con las normas ut supra indicadas y el computo realizado, se constató que lo realizó correctamente, ya que dicho diferimiento se refiere al extenso de la sentencia y no al acto donde el juez dicta el dispositivo del mismo, por tanto, donde el legislador no discrimina, mucho menos lo puede hacer el juez, ya que como administrador de justicia tiene que apegarse a la norma, razón por la cual el Tribunal niega la delación solicitada por cuanto no hubo violación del debido proceso por parte del a quo ya que lo hizo en tiempo hábil y la misma fue publicada en lapso oportuno, y así se decide.

II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
1. Acta de defunción de Giovanni Napoletano, marcada con la letra “A”.
2. Declaración de Únicos y Universales Heredero, marcada con la letra “E”.
3. Acta de matrimonio No 223, de fecha 02/11/191, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, correspondiente a los ciudadanos CARMEN CARLINA MONTENEGRO DE NAPOLETANO y GIOVANNY NAPOLETANO.
4. Copia del acta de nacimiento de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En cuanto a las documentales anteriormente señaladas, este Tribunal Superior Cuarto, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido y en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativas del fallecimiento del ciudadano GIOVANNI, asimismo, se evidencia la declaración realizada de únicos herederos universales, así como el vinculo conyugal existente entre la demandada y el de cujus, por ultimo, se evidencia la filiación existente ente la adolescente de autos con el de cujus y la parte demandada, y así se declara.
1. Documento de propiedad del inmueble, marcada con la letra “C”.
Sentencia de divorcio de Giovanni Napoletano y Lérida Rosales, marcada con la letra “D”.
2. Documento de liberación de la hipoteca del inmueble, el cual se encuentra Registro ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador, marcado letra “A”

Este en cuanto al valor probatorio de estas actuaciones administrativas, cabe señalar la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se estableció que los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil); por tal razón, este medio de prueba genera suficiente convicción a esta sentenciadora sobre su contenido, otorgándole pleno valor probatorio, por ser demostrativa del documento de propiedad del presente litigio y de la liberación de la hipoteca del mismo, y así se declara.

1. Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Paja-Miel, de fecha 15/02/2012, marcado con la letra “C”. dicha prueba la promuevo a los fines de dejar constancia que la demandada ha vivido por las de 30 años en el inmueble objeto de esta demanda.
2. Constancia expedida por el Banco Mercantil en fecha 07/12/2012, donde consta que en fecha 11/03/1976, horizonte otorgó un préstamo al De Cujus GIOVANNY NAPOLETANO, crédito hipotecario identificado con el No 4000608509, marcado con la letra “D”.

En cuanto a las documentales anteriormente señaladas, este Tribunal Superior observa que al ser un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el mismo tenía que haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pese a ello, en lo que respecta a la causa controvertida este Tribunal conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, les otorga merito probatorio por ser demostrativa que la demandada ha vivido por más de treinta (30) años en el inmueble objeto de esta demanda, así como la evidencia de la constancia expeida por el Banco Mercantil, donde consta que en fecha 11/03/1976, la entidad horizonte otorgó un préstamo al De Cujus GIOVANNY NAPOLETANO, crédito hipotecario, y así se decide .

PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE ACTORA CONTRA-RECURRENTE:

1. Acta de defunción de Giovanni Napoletano P., Ut supra valorada.
2. Documento de propiedad del inmueble, Ut supra valorada.
3. Declaración de Únicos y Universales Heredero, marcada con la letra “E”. Ut supra valorada.
4. Copia de la partida de nacimiento de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), marcada con la letra “H” Ut supra valorada.

5. Acta de Matrimonio N 426, de fecha 24/09/1969, expedida por la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a los ciudadanos, GIOVANNI NAPOLETANO y LÉRIDA ROSALES, marcada con la letra “B”.

6. Sentencia de divorcio de GIOVANNI NAPOLETANO y LÉRIDA ROSALES, marcada con la letra “D”.
En cuanto a las documentales señaladas como Nros 5 y 6, este Tribunal Superior Cuarto, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido y en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativas del vinculo conyugal que existió entre la demandante contra-recurrente y el de cujus, y así se declara.

1. Copia del certificado de solvencia de sucesiones, de fecha 7 de febrero de 2012, perteneciente al ciudadano GIOVANNI NAPOLETANO PIGNONI, marcada con la letra “F”, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)”, demostrativo de la cancelación del bien inmueble del litigio, y así se declara.

2. Convenimiento entre los Coherederos Carmen Napolitano y Nicola Napolitano, marcada con la letra “G”
3. Copias de varios documentos donde se demuestran el estado activo laboral de la ciudadana LERIDA MARGARITA ROSALES SILVA, que consiste en la planilla del seguro social (folio 75),
4. Certificado de entrenamiento de la ciudadana LERIDA ROSALES (foio 76).
5. Copia de un diploma a nombre de la ciudadana LERIDA DE NAPOLETANI, (folio 77)
6. Copia de la sentencia del dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 23/03/2004, (folio 83 al 97).
En relación a las documentales 2, 3, 4, 5 y 6, este Tribunal Superior observa que al ser un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el mismo tenía que haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señala nuestra norma en su artículo 488-B que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas, aunado al hecho de que no aporta ningún elemento de convicción a lo aquí decidido en consecuencia nada tiene que pronunciarse, en este sentido, y así se declara.
DE LA OPINIÓN DE LA JOVEN:
Vistas las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que para el día martes 21 de julio de 2015, fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, la joven (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de las cédula de identidad N° V-25.545.574, contaba con diecisiete años de edad, por lo tanto, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorgó el derecho de opinar y ser oída la prenombrada joven, para que esta se expresara de forma libre e independiente, asimismo, en fecha 3 de diciembre de 2015, este Tribunal Superior Cuarto, compareció la joven (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de ser oída por esta Juzgadora.
Ahora bien, una vez analizados los instrumentos probatorios promovidos por ambas partes y resuelto como fue la presunta violación al debido proceso, en el punto previo del presente fallo, este Tribunal Superior Cuarto, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto en discusión que versa sobre la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por la ciudadana LÉRIDA MARGARITA ROSALES SILVA suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado NICOLA NAPOLITANO ROSALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.950, en contra de los CARMEN CARLINA MONTENEGRO DE NAPOLETANO, LISSETTE CAROLINA NAPOLETANO MONTENEGRO, GIOVVANI JOSE NAPOLETANO MONTENEGRO y (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.780.264, V-16.021.826, V-.18.461.724 y V-25.545.574, respectivamente, la cual fue declarado con lugar, por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, esta Juzgadora observa el presente caso nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, por cuanto estamos en presencia de un bien que le pertenece a diversas personas, en este caso, los copropietarios tienen que participar tanto en las cargas como en los beneficios, en proporción a sus cuotas, en el caso que nos ocupa la ciudadana LERIDA MARGARITA ROSALES SILVA, manifestó que en fecha 21/09/1969 y en el mes de septiembre del año 1976, adquirieron en comunidad el bien descrito en el libelo de demanda perteneciente al asunto Nº AP51-V-2012-019758; posteriormente se divorcio, en fecha 20 de octubre de 1.980, quedando disuelto el vinculo matrimonial entre ella y el de cujus GIOVANNI NAPOLITANO PIGNONI, según expediente N° 28908,/19/11/80, es decir que en ese bien inmueble permaneció únicamente cuatro (04) años; de otro modo la parte demandada alegó que para el año 1981 nuevamente el ciudadano GIOVANNI NAPOLETANO, contrajo matrimonio con ella, y durante el tiempo que permanecieron casados procrearon a tres (03) hijos, los cuales han permanecido viviendo en el apartamento por mas de treinta (30) años; en el momento que fallece el prenombrado ciudadano, se presenta la parte demandante, con el fin de reclamar los derechos conyugales que le corresponden.
Ahora bien, siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos LERIDA MARGARITA ROSALES SILVA, y GIOVANNI NAPOLITANO PIGNONI, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, como efectivamente fue establecido por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio en su fallo de fecha 9 de octubre de 2015, atendiendo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que el Juez “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…” .
En tal sentido, se concluyó que a la primera esposa le corresponde el 50% de la comunidad de gananciales y el otro 50% debe ser dividido en partes iguales entre los herederos del de cujus, por tanto en la comunidad hereditaria van a entrar todos los hijos por partes iguales y la actual viuda la cual le corresponde una alícuota parte como hija; en consecuencia se debe realizar la partición de la doble comunidad como se dijo anteriormente y a tal efecto se debe ordenar al partidor compense las cantidades de la hipoteca que tenía el inmueble, tomando en cuenta quien de los ex cónyuges las canceló y actuar en consecuencia, tal como lo indico el a quo en la motiva de su sentencia.
Ahora bien de las pruebas analizadas al efecto y de la normativa legal, este Tribunal Superior Cuarto evidenció que quedó debidamente demostrado por la parte demandante en el asunto principal signado con el alfa numérico AP51-V-2012-019758, que el bien discutido en el la litis, fue adquirido durante el matrimonio con el de cujus GIOVANNI NAPOLITANO PIGNONI, correspondiéndole el 50% del bien común, como bien fue estudiado por la Tribunal a quo en su fallo, en consecuencia, este Tribunal atendiendo a lo alegado y probado en autos, forzosamente se ve en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y confirmar la decisión del a quo. y así se declara.
III
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara, PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados ZULY RODRIGUEZ y MARCOS MAECIE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. Nº 140.381 y 150.307, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos CARMEN CARLINA MONTENEGRO DE NAPOLETANO, LISSETTE CAROLINA NAPOLETANO MONTENEGRO, GIOVVANI JOSE NAPOLETANO MONTENEGRO y (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros V-6.780.264, V-16.021.826, V-.18.461.724 y V-25.545.574, respectivamente. SEGUNDO: Se confirma en todas y en cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA
AP51-R-2015-020797
JOC/NGM/jart.-