REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
RECURSO:
AP51-R-2015-021691
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-006816
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
(Régimen de Convivencia Familiar)
PARTE RECURRENTE:
DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.788.484 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.597.
PARTE
CONTRA RECURRENTE: GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.104.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: MERCEDES RANGEL CABRERA e ISMAEL ARRAIZ TABLERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.288 y 134.472, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: Resolución de fecha nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Se recibió el presente asunto con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) por parte de la abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.788.484 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.597, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2006-006816, contentivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.911.104, en contra de la prenombrada ciudadana.
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Que mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2010, se acordó:
“…exhorta a la ciudadana DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, antes identificada, que si desea en relación a la solicitud en su diligencia, toda vez que cambiaron los supuestos por los cuales se estableció el Régimen de Convivencia Familiar; solicitar la modificación del mismo este debe ser intentado por un procedimiento autónomo…”. Decisión ésta acogida por este Despacho judicial en virtud, de que en fecha 26/11/2009 la abogada MERCEDES RANGEL CABRERA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, hizo del conocimiento a este Tribunal que su representado se verá imposibilitado de cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto se debía ausentar del país por razones laborales.
SEGUNDO: Que mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17/07/2015 se ordenó al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, a dar cumplimiento voluntario del Convenio del Régimen de Convivencia Familiar, homologado por este Juzgado en fecha 16/06/2014.
TERCERO: De la revisión exhaustiva que se hizo en el Sistema Juris 2000, se observa que ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial cursa expediente signado con el N° AP51-V-2014-11711, contentivo del Régimen de Convivencia Familiar Internacional, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO OMAÑA RANGEL, en beneficio de su hija (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En el caso que nos ocupa se observa que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, continua fuera del territorio venezolano; en consecuencia se evidencia, que los supuesto que llevaron a esta juzgadora a dictar el auto de fecha 06 de mayo de 2010, no han variado; en tal sentido, considera, quien aquí suscribe que el auto dictado en fecha 17/07/2015 es inoficioso, por cuanto el ciudadano GUSTAVO OMAÑA RANGEL continúa fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se demuestra de la revisión que se hiciera del Sistema Juris 2000, en el expediente signado con el N° AP51-V-2014-11711, que cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se REVOCA por contrario imperio el auto dictado en fecha 17 de julio de 2015, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; y RATIFICA el auto de fecha 06 de mayo de 2010. Así se decide.”
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), la abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.788.484 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.597 consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: Se apela la decisión antes identificada de mero derecho, actuando en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…). Al hilo de lo anterior es que esta parte mantiene que, la juez a quo al revocar una sentencia la cual posee carácter de cosa juzgada como lo es el caso que nos atañe, incurrió en un dislate, visto que no fue una decisión de mera sustanciación o de mero trámite, fue una decisión que ya inclusive al homologar el acuerdo entre las partes, tomo (sic) carácter de cosa juzgada (…) tal hecho atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa en concordancia con el artículo 26, 49, 79, 78, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras EVIDENTES VIOLACIONES A LOS DERECHOS de la adolescente de autos, en concordancia con los artículos 8, 10, 86, 87, 88, 89, 91, 385, 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: La juez a quo con el decreto de la decisión apelada, DESAMPARO (sic) AL DÉBIL JURÍDICO la adolescente de marras, vista la conducta irregular que desprendió al mutilar flagrantemente la ejecución de un acuerdo que tomo (sic) CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, como lo es una homologación que la misma juez a quo efectuó del convenio entre las partes de Régimen de Convivencia Familiar. TERCERO: EXISTE INCONGRUENCIA entre lo peticionado por la parte solicitante de la ejecución voluntaria de la homologación hoy recurrente, y el basamento de la juez a quo para decidir (…)
(…)
1.- Solicito, con todo respeto y humildad ante usted en su honorable autoridad, sea declarada esta pretensión a lugar en la definitiva, ratificado esta superioridad plenamente el auto que decreta la ejecución voluntaria del fallo definitivo de fecha diecisiete de julio 2015, en concordancia a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, (…)
2.- Solicito que la sentencia apelada (…) sea declarada NULA, en concordancia con los artículos 244 y en especial 252 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia visto que no existe un régimen de Convivencia Familiar Internacional actual definitivamente firme se proceda en derecho, pasado el lapso respectivo a decretar la ejecución forzosa de la sentencia Homologada (…)”
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIGNADO POR LA PARTE CONTRA-RECURRENTE:
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), los abogados MERCEDES RANGEL CABRERA e ISMAEL ARRAIZ TABLERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.288 y 134.472, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.911.104, consignaron escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación mediante el cual fue alegado lo siguiente:
“(…)
La recurrente asume una actitud no cónsona con el derecho, ya que aun en materia de menores, el juez no puede apartarse de la Ley y ejecutar convenios cuando no encajen en el procedimiento adecuado. En este caso en particular, el convenio es inejecutable por encontrarse el progenitor residenciado en el exterior (…).
(…)
.- Sostenemos, que la Juez a quo al Revocar por Contrario Imperio el auto de fecha 17 de Julio 2.015, de conformidad con lo dispuesto en el art 310 del C.P.C. y ratifica el auto de fecha 06 de Mayo de 2010, actuó apegado a Derecho, corrigiendo el error que involuntariamente se cometió al ser sorprendido en su buena fe (…)
(…)
Además, establece el Tribunal a quo, que de la revisión exhaustiva que se hizo en el Sistema Juris 2000, por ante el Tribunal Tercero de Mediación, existe expediente AP51-V-2014-11711, contentivo de Régimen de Convivencia Familiar Internacional (…)
(…)
Teniendo en consideración los argumentos con lo cuales se rechaza esta fundamentación a este recurso, solicitamos a este digno Tribunal Superior declarar:
1. Que el Presente Escrito de Contradicción a los Argumentos presentados en la formalización presentado por la recurrente se (sic) Admitido y declarado CON LUGAR.
2. Que se ratifique y así sea declarado, la decisión dictada por el Tribunal Quinto (…) en fecha nueve (09) del mes de Octubre de 2015, mediante la cual REVOCO (sic) por contrario imperio el Auto dictado en fecha 17 de julio de 2015 de conformidad con lo dispuesto en el Articulo (sic)310 del Código de procedimiento Civil; en el cual se RATIFICÓ el auto de fecha 06 de Mayo de 2010.
2. solicitamos que en definitiva que este recurso de apelación interpuesto sea DECLARADO SIN LUGAR (…)”
II
Estando en la oportunidad para publicar el extenso del fallo dictado en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), pasa este Tribunal Superior Cuarto a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que versa la causa principal signada bajo la nomenclatura AP51-V-2006-006816 sobre una demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en la cual los progenitores llegaron a un acuerdo que fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009); a tal efecto, esta Juzgadora considera menester pasar a estudiar la naturaleza jurídica del Régimen de Convivencia Familiar, que es el derecho que tiene el hijo o la hija de mantener contacto directo con su progenitor, familiares y/o parientes con quien no se encuentre residenciado (a), comprendiendo éste cualquier tipo de contacto establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de procurar el correcto desarrollo del niño, niña o adolescente de que se trate, salvo extremas excepciones tal como se establece en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño; para ello, la fijación de dicho régimen debe ser convenido mediante mutuo acuerdo entre el padre y la madre oyendo previamente al hijo o hija; y cuando los padres no convienen en el establecimiento del mismo, es el Juez o Jueza del Tribunal de Protección, actuando sumariamente, atendiendo en todo momento al interés superior de los hijos o hijas, quien establecerá un régimen de convivencia familiar adecuado.
Así las cosas, considera oportuno quien suscribe pasar a analizar el contenido del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Articulo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” Destacado de este Tribunal Superior.
En el caso que nos ocupa, se hace posible apreciar que en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) en la causa principal, la progenitora solicitó “LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (…) a favor de los derechos de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) tomando en relevancia que el “padre” de la adolescente de autos NO ha dado cumplimiento alguno a lo acordado y homologado por su competente autoridad”. A tal efecto, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial decretó la “EJECUCIÓN VOLUNTARIA” de la sentencia de homologación; y posteriormente en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015) el apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA RANGEL, antes identificado indicó al Tribunal mediante diligencia que “En fecha 26/11/2009, la Apoderada del demandante, (…) informa mediante diligencia a dicha Sala de Juicio, que su representado por razones laborales se ausentará del país, motivo por la cual se verá imposibilitado en cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar Homologado. Así mismo señala que el no cumplimiento, “no podrá entenderse jamás como un incumplimiento culposo o desobediencia del Régimen de Visita acordado entre las partes”.
Visto lo anterior, se observa que la Juez a quo dictó auto en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015) mediante el cual REVOCA por contrario imperio el auto dictado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) que ordenaba la Ejecución Voluntaria de la sentencia que homologó el acuerdo previsto por los progenitores, en virtud de considerar el mismo como inoficioso por cuanto el padre se encuentra fuera del territorio nacional y observando además que cursa en este Circuito Judicial una demanda de Régimen de Convivencia Familiar de carácter internacional, con el cual se procura garantizar el derecho de la adolescente a mantener contacto con su progenitor.
Ahora bien, la progenitora, plenamente identificada en autos apela de dicha decisión, evidenciándose que pretende que se ejecute el régimen de convivencia acordado por las partes en el año dos mil nueve (2009) a favor de (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este orden de ideas, se hace necesario para esta Juzgadora traer a colación el criterio sostenido por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales en sentencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005) en el expediente N° 03-0896, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se estableció lo siguiente:
“(…) el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir (…).
(...)
La función jurisdiccional declarativa o cognitoria se desarrolla mediante el proceso declarativo o cognitorio, que encuentra su culminación en la sentencia (o en la decisión que la Ley prevea) conteniendo el pronunciamiento judicial por el que se estatuye lo que “ha de ser” con arreglo a Derecho. En muchos casos la función jurisdiccional de declaración cumple su fin de tutela jurídica con ese pronunciamiento, como sucede en la mayoría de los casos de sentencias mero-declarativas o declarativas puras y de sentencias constitutivas (Cfr: Prieto-Castro y Ferrándiz. Derecho Procesal Civil. Quinta Edición. Editorial Tecnos Pág. 443). (…).
En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, (…).
(…)” Negrillas de este Tribunal
En atención a la jurisprudencia ut supra transcrita, considera este Despacho Judicial que la Juez de Primera Instancia actuó con prudencia y mesura, conforme a derecho dado que con la revocatoria del decreto de ejecución no se está violentando el derecho a la defensa ni al debido proceso, ni mucho menos se atentó contra la tutela judicial efectiva, así como tampoco se está infringiendo lo estipulado por las partes en el convenimiento suscrito por éstos, ya que no es materialmente posible ejecutar lo ordenado en la homologación en virtud de la ausencia del progenitor en el país, configurándose de este modo, la inejecutabilidad de dicha sentencia. Del mismo modo, se deja sentado que tampoco se está trasgrediendo la homologación dictada por el Tribunal, en virtud que las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo ese acuerdo han variado, y ese contexto se modificó incluso con anterioridad a la solicitud de la madre respecto al decreto de Ejecución Voluntaria, el cual se realizó en el año dos mil quince (2015).
En tal sentido, se ha verificado que en razón de la modificación de las circunstancias vigentes para el momento del convenimiento, ha sido instaurado un nuevo procedimiento acorde a la situación actual de los intervinientes (padre, madre e hija) en dicha causa, tratándose de un régimen de convivencia familiar internacional, cuya nomenclatura es AP51-V-2014-011711, llevado por ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual según la revisión del Sistema de Documentación e Información Juris 2000, se encuentra suspendido, en espera de decisión por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de un Recurso de Hecho interpuesto en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015) contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero (3°) de este Circuito Judicial en la que decidió sobre Recurso de Apelación en el cuaderno signado bajo el N° AP51-R-2015-015470, perteneciente al mencionado asunto AP51-V-2014-011711; lo cual se hace posible evidenciar así mismo de copia del oficio N° 185/2015 emitido por el mencionado Tribunal Superior Tercero (3°) al Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por parte del Abogado Ismael Arraiz Tablera, antes identificado en fecha nueve (09) de diciembre de este mismo año.
En atención a lo anterior, considera relevante esta Sentenciadora indicar que se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto que en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015) este Tribunal Superior Cuarto levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ejercer su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, y siendo que ha sido verificado que existe un procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar internacional, el cual se ajusta a la situación actual que presenta la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que el progenitor se encuentra residenciado fuera de la República Bolivariana de Venezuela; con lo que se hace posible evidenciar que se pretende salvaguardar el interés superior de la misma, en cuanto al requerimiento de establecimiento de relaciones personales, procurando garantizar lo establecido en el artículo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, y siendo que ha sido verificado que la Juez a quo actuó conforme a derecho, en virtud de la imposibilidad de ejecutar la sentencia de homologación antes identificada; es razón por la cual se hace necesario para quien suscribe confirmar la decisión de fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
III
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara, PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.788.484 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.597, actuando en su propio nombre y representación a favor de su hija (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad. SEGUNDO: Se confirma en todas y en cada una de sus partes la sentencia de fecha nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
NELLY GEDLER MENDOZA.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA
AP51-R-2015-021691
JOC/NGM/imgt
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