REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

RECURSO: AP51-R-2015-019435
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-K-2013-015204
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Indemnización por Accidente Laboral)
PARTE RECURRENTE: EMPRESA TRANS-GOVI, C.A. (Representante legal NELSON JESÚS GONZALEZ VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.859.700).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.013.
PARTE CONTRA-RECURRENTE.
NAIR CAROLINA LARA DE VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.967.540.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE JULIÁN BLANCO RAVELO, CARLOS GONZÁLEZ COFFI, MARIGREYS BLANCO MARTÍNEZ Y RAMÓN SUÁREZ FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.090, 10.220, 118.030 y 26.225, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: Resolución dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


I
Se recibió el presente asunto con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 13/08/2015, por el abogado JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.013, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANS-GOVI, C.A. (Representante legal NELSON JESÚS GONZALEZ VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.859.700), contra la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente signado bajo el Nº AP51-K-2013-015204, contentivo de la demanda de Indemnización por Accidente Laboral, incoada por la ciudadana NAIR CAROLINA LARA DE VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.967.540, en contra de la prenombrada Sociedad Mercantil.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Esta Juez del TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por Accidente de Trabajo, interpuesta por la ciudadana NAIR CAROLINA LARA DE VILLAROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.967.540, quien también actúa en nombre y en representación de sus hijos, el joven y los niños (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (quien alcanzó la mayoridad durante el proceso(Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente, contra la empresa TRANS-GOVI, C.A., en la persona de presidente, el ciudadano NELSON JESÚS GONZÁLEZ VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.859.700 y en tal sentido este Tribunal ORDENA a la parte demandada, TRANS-GOVI, C.A., el pago de los siguientes conceptos a los demandantes:
PRIMERO: La cantidad de BOLÍVARES UN MILLON CIEN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.100.000,00), por concepto de Daño Moral, los cuales serán distribuidos de la siguiente manera:
• NAIR CAROLINA LARA DE VILLAROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.967.540, esposa del De-Cujus: BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00).
• (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (quien alcanzó la mayoridad durante el proceso) hijo del De-Cujus: BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00).
• (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad, hijo del De-Cujus: BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00).
• (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta siete (7) años de edad, hijo del De-Cujus: BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00).
SEGUNDO: La cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 542.462,70), por concepto de Daño Material por Lucro Cesante, los cuales serán distribuidos en partes iguales de las demandantes y calculados por 32 años, tres (03) meses y cinco (5) días de beneficios dejados de percibir:
• Por concepto de Salarios Dejados de Percibir mensualmente, la cantidad resultante del total de 386,83 salarios mensuales a razón de BOLÍVARES UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS POR MES (1.364,40 Bs. /mes). Lo que totaliza la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 527.790,85).
• Por concepto de Utilidades dejadas de Percibir Anualmente, la cantidad resultante de del 10 % del salario integral diario (45,48 Bs./día) por año por 32,26 años dejados de percibir. Totalizando la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.671,85).
TERCERO: La cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 130.982,40), correspondiente a la indemnización establecida en el numeral 1, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), tomando como base el límite máximo de 8 años por el salario integral diario (45,48 Bs./día), en una proporción de cuarenta por ciento (40%) para la viuda del de cujus WILFRED EDUARDO VILLAROEL LUCERO, titular de la cédula de identidad número V-13.834.768, la ciudadana NAIR CAROLINA LARA DE VILLAROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.967.540 y veinte por ciento (20%) para el joven (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), veinte por ciento (20%) para el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad y veinte por ciento (20%) para el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta siete (7) años de edad.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo a través de un experto que se designará al efecto, a los fines de calcular la corrección monetaria y los intereses de mora de los montos establecidos en los particulares de Daño Material por Lucro Cesante, que se calcularán desde la fecha en que ocurrió el accidente laboral que produjo el fallecimiento del De-Cujus hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y la cantidad condenada por Daño Moral se calculará desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esta, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el juez que le corresponda la ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena constituir 2 fideicomisos con los montos que correspondan a los niños (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente, asimismo la madre podrá utilizar los intereses que generen dichos fideicomisos en las necesidades de sus hijos mensuales hasta que alcancen la mayoría de edad...”

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), el abogado JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.013, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANS-GOVI, C.A. (Representante legal NELSON JESÚS GONZALEZ VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.859.700), consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:

Que, en el punto segundo del fallo apelado, la Juez ordenó el pago de conceptos que no fueron demandados por los accionantes, como lo son el Daño Material por Lucro Cesante, los salarios dejados de percibir y las utilidades dejadas de percibir, tal y como consta en el folio veintidós (22) del libelo de la demanda, donde se evidencia la distinción entre el monto demandado por la parte actora y el monto ordenado por el a quo.
Seguidamente, narró la importancia que tiene la jurisprudencia patria en relación discrepancia existente entre el monto demandado y el monto ordenado por el juez, concediendo cosas distintas a lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución Nacional.
Asimismo destacó lo señalado por la jurisprudencia con respecto al vicio de ultrapetita e indicó que en el caso bajo estudio, se evidencia la existencia del mismo en el momento en que la juez ordenó pagos de conceptos que no fueron demandados, por lo tanto, solicitó a esta superioridad la nulidad de la sentencia recurrida.
De igual forma alegó que para que resulte procedente un daño a favor de un particular, en este caso a favor de un heredero del trabajador entendiéndose como daño material, debe indefectiblemente existir un hecho ilícito patronal que origine la obligación sobre éste de resarcir el daño que su conducta dolosa, negligente o por impericia ocasiono.
En tal sentido, hizo alusión a la decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 722 de fecha 02/07/2004 e indicó que en el presente caso no costa en la sentencia que su representada haya sido condenada por el hecho ilícito, así como tampoco consta que su representada haya tenido culpa directa ni indirectamente en el accidente donde perdió la vida el ciudadano WILFRED EDUARDO VILLARROEL, sino que por el contrario de las pruebas promovidas y evacuadas quedó demostrado que el accidente de transito se produjo como consecuencia del exceso de velocidad en que éste conducía, el cual se puede evidenciar en la prueba marcada con la letra “B”, “F” y “D”, donde concluyeron que las causas del accidente donde perdió la vida el prenombrado ciudadano se debió al exceso de velocidad en que este conducía.
Agregó que de ser así su representada no tiene ninguna culpa en el daño y su consecuencia, tanto porque no fue condenado a ello en la sentencia y porque la causa del accidente no es imputable a su mandante, razón por la cual yerro la Juez al condenar a su patrocinada y pagar la indemnización por daño material por lucro cesante.
Por otro lado, indicó que en el dispositivo del fallo el Tribunal a quo ordenó el pago de (Bs. 1.100.000,00), por concepto de Daño Moral, a pesar que los accionantes demandaron la cantidad de (Bs. 700.000,00), por lo cual hizo referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 144 de fecha 7 de marzo de 2012, caso Francisco Tesorero Yanez contra Hilados Flexilon, S.A. y señaló que si bien la Juez recurrida hizo mención a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, los mismos no fueron debidamente aplicados tomando en consideración a todo lo alegado y probado en el caso concreto.
De igual manera arguyó que para la cuantificación del daño moral no se tomó en cuenta el grado de responsabilidad de su representada, las atenuantes del empleador y tampoco el capital social de la compañía a pesar de que fueron promovidas y valoradas en la sentencia dándoles pleno valor probatorio, por lo cual si se hubiese tomado en consideración todas estas atenuantes, la condena del daño moral no hubiese sido tan elevada y desproporcionada al punto que esta condena dejaría prácticamente quebrada la empresa a quien representa.
Por último, solicitó a este Tribunal Superior Cuarto, se declare con lugar el recurso de apelación con todo el pronunciamiento de Ley.

II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, procediendo a revisar primeramente el material probatorio aportado en el presente procedimiento y al efecto observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Copia certificada de las actuaciones del asunto N° AP51-J-2010-016804, contentivo de la solicitud de Únicos Universales Herederos, cursante por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial (vid. folios 27-43). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público (Judicial), en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la declaratoria judicial de los causahabientes del de cujus WILFRED EDUARDO VILLAROEL LUCERO, corolario de la legitimación activa para incoar la presente acción, y así se declara.
2. Copia certificada del Documento de Autenticación de Poder otorgado por la ciudadana NAIR CAROLINA LARA DE VILLAROEL, acto celebrado por la misma, facultando en el acto al abogado JULIÁN BLANCO RAVELO, CARLOS GONZÁLEZ COFFI, MARIGREYS BLANCO MARTÍNEZ y RAMÓN SUÁREZ para actuar en su nombre de fecha 06/05/2011 autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el número 39, tomo 72, de los libros respectivos de ese despacho notarial (vid. folios 44-46). Este Tribunal da razón de que la presente prueba se trata de Documento Privado reconocido como legal el cual tiene entre las partes y terceros igual fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones contenidas en el mismo, en razón de haber declaradas ante un funcionario público que da fe de las manifestación volitiva de los que suscriben a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo de la facultad otorgada al abogado ut supra para ejercer la acción y actuar en el proceso en nombre de la ciudadana antes mencionada, legitimada activa en el presente asunto, y así se declara.
3. Carnet de identificación del de cujus WILFRED EDUARDO VILLAROEL, emanado de la Empresa TRANSGOVI C.A. Esta Juzgadora resalta que el mencionado instrumento privado, emanado de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, el cual no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, no obstante, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valora como indicio de la identificación del extrabajador y su relación de dependencia con la parte demandada empresa Transgovi C.A., y así se declara.
4. Movimientos de la cuenta de ahorro número 0108-00310-52-0200646621 del Banco Provincial perteneciente al de cujus WILFRED EDUARDO VILLAROEL; Libreta de ahorro del Banco provincial N° 5114089 WILFRED VILLAROEL LUCERO. Respecto a esta prueba, esta Juzgadora la desecha, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso y que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado que no es una cuenta nómina que demuestre la relación de dependencia y/o depósitos por concepto de pago de sueldos o salarios, y así se declara.
5. Copias simples de recibos varios de pagos semanales por concepto de salario del de cujus WILFRED EDUARDO VILLAROEL, emanado de la Empresa TRANSGOVI C.A. Esta Juzgadora resalta que el mencionado instrumento privado, emanado de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, el cual no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, no obstante, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valora como indicio de la relación de dependencia del extrabajador con la parte demandada empresa Transgovi C.A, en la cual se aprecia un recibido por el extrabajador por la cantidad de trescientos bolívares semanales para el tercer trimestre del año 2010, y así se declara.
6. Relación de salario promedio mensual percibido por el de cujus WILFRED EDUARDO VILLAROEL en la empresa Transgovi C.A. del, emanado de la Empresa TRANSGOVI C.A. Esta Juzgadora resalta que el mencionado instrumento privado, emanado de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, el cual no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, no obstante, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valora como indicio de la relación de dependencia del extrabajador con la parte demandada empresa Transgovi C.A, en la cual se aprecia un recibido por el extrabajador por la cantidad de trescientos bolívares semanales para el tercer trimestre del año 2010, y así se declara.
7. Planillas de dirección de afiliación y prestaciones en dinero consulta de empresa Trans-Govi, C.A., y planilla de consulta de cuenta individual del extrabajador WILFRED EDUARDO VILLAROEL emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Esta Juzgadora si bien de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 05/03/2007 mediante sentencia Nº 0264, en el expediente 06-1657, en el cual el referido Magistrado dejo asentado lo siguiente: “…se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos este asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envió o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.”, esta Juzgadora a pesar de que no cuenta con certificación de datos electrónicos los valora como indicios, apoyándose en las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes demostrativo de la consulta de la cuenta de la empresa Transgovi C.A y su inscripción en el IVSS y de la relación de dependencia con el extrabajador ut supra con la referida empresa demostrada con el vínculo con el referido Instituto, y así se declara.
8. Certificación N° 00179/2012 de fecha 14/08/2012, emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Copia certificada del expediente signado con el número DIC-19-IA10-0591, sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Distrito Capital y Vargas. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)”, demostrativo de la certificación del accidente sufrido por el extrabajador WILFRED EDUARDO VILLAROEL como accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, y así se declara.
9. Copia certificada del acta de defunción correspondiente al de cujus WILFRED EDUARDO VILLAROEL LUCERO, asentada en el acta Nº 72, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la defunción del trabajador antes mencionado que originó la presente acción por accidente laboral, y así se declara.
10. Copia certificada del acta de MATRIMONIO correspondiente al matrimonio civil del de cujus WILFRED EDUARDO VILLAROEL LUCERO con la ciudadana de mandante NAIR CAROLINA LARA DE VILLAROEL asentada en el acta Nº 34, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo del vínculo de unión matrimonial con el extrabajador fallecido que la legitima como actora y causahabiente del mismo, y así se declara.
11. Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al joven (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asentada en el acta Nº 330, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa Estado Bolivariano de Miranda. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la filiación del colegitimado activo del presente asunto, y así se declara.
12. Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asentada en el acta Nº 683, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Dr. Pastor Oropeza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la filiación del causahabiente y legitimado activo del presente asunto, corolario de la Competencia de este Tribunal para conocer en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dada la materia, y así se declara.
13. Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asentada en el acta Nº 2390, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Dr. Pastor Oropeza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la filiación del causahabiente y legitimado activo del presente asunto, corolario de la Competencia de este Tribunal para conocer en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dada la materia, y así se declara.
14. Recibo de pagos de los Servicios Funerarios de Inversiones Charavalle .C.A. contratados y pagados por la ciudadana NAIR LARA DE VILLAROEL; Planilla de inscripción y constancia de estudios emanada del Liceo Nocturno Nicolás Copérnico Caricuao del ciudadano WILFRED VILLAROEL LUCERO; Constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa Privada “Congreso de Angustura” del alumno (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Prof. Alberto Lovera” del alumno (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta Juzgadora resalta que el mencionado instrumento privado, emanado de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, el cual no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, no obstante, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valora como indicio de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto se evidencian aspectos importantes que permiten destacar la situación de gastos funerarios, de educación de los hijos del causante extrabajador, y así se declara.
15. Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Trans-Govi C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la existencia como ente moral o persona jurídica de la parte demandada, legitimada pasiva, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES:

1. Resultas del oficio N° 7971/2014 de fecha 17/02/2014 dirigido al Director de Mercantil Seguros mediante el cual informan aspectos sobre el siniestro y la indemnización en el que perdió la vida el extrabajador de autos. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Comunicaciones varias emanadas de diferentes entidades bancarias en respuesta del oficio N° 9069/2014 de fecha 02/07/2014 relativa a la información de la relación bancarias Bancrecer, Banco del Pueblo Soberano, Instituto Municipal de Crédito Popular, Banco del Tesoro, Del Sur Banco Universal, Banco Plaza Banco Universal, Citibank, Banco Occidental de Descuento, Banco Bicentenario Banco Universal, Banco BBVA Provincial. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Comunicación emanada del Liceo Nocturno Nicolás Copérnico N° 223/2014 de fecha 04/06/2014, en respuesta a la comunicación N° 8175/2014 con relación al ciudadano WILFRED EDUARDO VILLAROEL LUCERO de fecha 04/06/2014 . Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la situación académica del mismo en la mencionada institución. Y ASÍ SE DECLARA.
4. Respuesta del oficio N° 8728 de fecha 19/05/2014, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la comunicación N° DGAPD N° 3037/2014 de fecha 08/08/2014 y DGAPD N° 1942/2014 de fecha 23/05/2014. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la información del ciudadano WILFRED VILLAROEL LUCERO y su inscripción en el IVSS (cuenta individual) así como de la relación de la empresa Trans Govi C.A., con el mismo a través de la relación de dependencia. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Copias simples del expediente administrativo signado con el N° 028-10, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre Nro. 41 Carabobo. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)”, demostrativo de la averiguación del accidente vial que le costó la vida al extrabajador ut supra, para determinar las causas del siniestro, y así se declara.
2. Panilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la Empresa Trans Govi C.A., recibidas por la ciudadana NAIR CAROLINA LARA DE VILLAROEL. Esta Juzgadora la valora por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de una de las partes en este proceso, la cual fue ratificada por su emisor de conformidad con establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.370 del Código Civil, demostrativo del salario y demás conceptos de bonificaciones percibidas por el trabajador fallecido para el momento en que sufrió el accidente labora y e recibo por parte de su causahabiente antes mencionada, y así se declara.
3. Copias simple del un cheque girado contra la empresa Trans Govi por la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Doscientos Veinte con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 4.220,62), firmado por la parte actora y causahabiente ciudadana NAIR CAROLINA LARA DE VILLAROEL, se concede pleno valor probatorio y se acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala entre otros aspectos que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental, es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad, y así se declara.
4. Recibo de dinero entregado por la Empresa Trans Govi C.A., a la ciudadana NAIR CAROLINA LARA DE VILLAROEL, para cubrir gastos fúnebres de su causante y extrabajador de la empresa por la cantidad de Bolívares Seis Mil Trescientos con Cero Céntimos (Bs. 6.300,00). Esta Juzgadora la valora por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de una de las partes en este proceso, la cual fue ratificada por su emisor de conformidad con establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.370 del Código Civil, y así se declara.
5. Copias del informe complementario de investigación de Accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de su órgano Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas N° DIC010-0768 de fecha 04/10/2010. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)”, demostrativo del informe complementario de la averiguación del accidente vial que le costó la vida al extrabajador ut supra, para determinar las causas del siniestro de la que se evidencian las irregularidades en la que estuvo inmersa la empresa Trans Govi C.A., referente a la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo, la cual no contaba con Comité de Seguridad y Salud laboral, programa de seguridad y salud en el trabajo, la no constatación de los exámenes médicos ocupacionales y la no notificación de los accidentes de trabajo al ente correspondiente, y así se declara.

Establecido lo anterior, cabe destacar el contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 43. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.

Como puede apreciarse conforme a la previsión de esta norma, los patronos quedan obligados a pagar a los trabajadores accidentados las indemnizaciones respectivas, independientemente de la culpa o negligencia, lo cual se ha denominado “la doctrina de la responsabilidad objetiva”, desarrollada por la Sala de Casación Social en sentencia N° 116, de fecha 17-5-2000, (Caso: Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón), con el siguiente tenor:

Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

‘(…) consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

‘En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

‘Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

(Omissis)

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que ‘el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

‘Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?’. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo ‘De los Infortunios Laborales’, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

De la sentencia anteriormente narrada, se desprende que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, y considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio, el cual pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. Estamos entonces, frente a la responsabilidad objetiva o teoría de riesgos, la cual se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos.

En el caso bajo estudio, el de cujus WILFRED EDUARDO VILLAROEL LUCERO, por la condición de su cargo, quien manejaba un vehículo tipo gandola en la empresa TRANS-GOVI, C.A, estaba expuesto a circunstancias que podían atentar contra su integridad física, tales como accidentes de tránsito, hurtos, robos, atracos, secuestros, lesiones corporales, entre otras, que constituían un riesgo ordinario con ocasión de su trabajo.

En el presente procedimiento quedó demostrado mediante las pruebas que constan en autos, como la constancia de información inmediata de accidente realizada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que el hecho que le causó la muerte al de cujus, fue un accidente laboral, por cuanto durante la ejecución de sus labores el ex trabajador se encontraba conduciendo un vehículo de carga pesada con un cargamento de madera, cuando repentinamente volcó en una curva de la vía de batatal, en la cual se dirigía a su destino ordenado, siendo que el vehículo al volcarse le ocasionó lesiones que causaron la muerte al conductor WILFRED EDUARDO VILLAROEL LUCERO. Así las cosas el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales calificó el accidente como accidente de trabajo, el cual quedó plasmado lo siguiente:

"…omissis…Yo, Dr. Carlos Pérez, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.259.195, actuando en mi condición de Médico adscrito a la DISERAT Capita y Vargas (INPSASEL), CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó al trabajador la MUERTE…En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2012…"


De manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo que indudablemente repercutió en la esfera moral de los demandantes, debe pensarse en la procedencia de una reclamación por responsabilidad objetiva y daño moral para quien ha sufrido un perjuicio en el cumplimiento del deber o en su defecto para sus causahabientes, beneficiarios de las indemnizaciones que a tal efecto consagra la ley, y así se declara.

Decidido lo anterior cabe agregar que la mayoría de estos accidentes responden a causas de fuerza mayor o hechos fortuitos, y ha sido la intención del legislador que con independencia de las mencionadas circunstancias se indemnice al trabajador por el accidente sufrido. Por tanto, razones de equidad llevan a reflexionar cuanto más justa resulta una indemnización en casos como el de marras, en el que el accidente ocurrió en pleno cumplimiento de las labores para las que había sido contratado.

El principio de la equidad previsto en los artículos 2, 16 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; como fuente del derecho, debe ser tomado en cuenta para juzgar en situaciones como las que se plantean en el actual caso, en las que se deciden derechos de eminente orden social. En tal sentido, ha expresado ya esta Sala de Casación Social en la Sentencia N° 287, de fecha 13-03-2008, caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, que:

Con relación al principio de la equidad la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. ‘El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.’ (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental de que ‘hay que obrar el bien y evitar el mal’, objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley natural (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En fin, como señala, Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil ‘en la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho según su conciencia’, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social cuando ha sostenido que la ‘equidad es la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador’.

Asimismo, en la especial materia que se trata, debe atenderse al principio de corresponsabilidad previsto en el artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual:

El estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por lo que aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomaran en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que le conciernan.

De los derechos previstos en dicha ley, destaca el de disfrutar de un nivel de vida adecuado. Ello debe ser concatenado con los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la solidaridad y la responsabilidad social, que entre otros enunciados en la nuestra Carta Magna, constituyen a Venezuela como un Estado democrático y social de derecho y de justicia.

Producto de la reflexión que antecede, resulta forzoso acordar una indemnización por concepto de daño moral. Al respecto, ha sido criterio de la Sala que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada “del riesgo profesional”, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, opera aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación (Vid. Sentencia Sala de Casación Social N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, atendiendo a los parámetros referidos que deben ser considerados para la cuantificación del daño moral, se evidencia en este caso concreto lo siguiente:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia del accidente de trabajo: El accidente ocasionó la muerte del trabajador quien contribuía al sustento de su familia: una esposa y tres hijos, dos de ellos menores de edad.

b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrada la responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia del accidente, y se evidencia que una vez acaecido declaró el mismo, y ayudó a la viuda e hijos del trabajador con los gastos funerarios.

c) La conducta de la víctima: Se evidencia que la víctima, bajo la prestación de servicio y en condición de subordinación, conducía a altos niveles de velocidad.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: El trabajador tenía 32 años de edad para el momento del accidente, tenía casi un año laborando para la empresa, asimismo, se evidenció que los niños y su progenitora, pertenecen al estrato bajo de la sociedad; culturalmente, no pertenecen a ninguna etnia indígena ni tampoco se encuentra discriminada a un grupo específico, siendo venezolana por nacimiento.

e) Posición social y económica del reclamante: Como fue alegado en el libelo, se trataba de un trabajador que se desempeñaba como conductor, percibiendo un salario para el tercer trimestre del año 2010 de trescientos bolívares semanales (Bs.300,00), es decir, mil doscientos mensuales (Bs. 1200) equivalentes actualmente a nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con diez céntimos. (Bs. 9.648,10).

f) Capacidad económica de la parte accionada: Según el registro mercantil del documento constitutivo de la empresa demandada, ésta tiene un capital social de quinientos Bolívares (Bs. 500.000,00).

g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: Se evidencia de las pruebas cursantes en autos que la empresa contribuyó con los gastos funerarios, por una cantidad de Seis Mil Trescientos con Cero Céntimos (Bs. 6.300,00).

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como se ha visto, el accidente ocasionó la muerte del trabajador, por lo que el daño causado es irreparable.

Vistos los parámetros señalados supra, este Tribunal Superior Cuarto estima el daño moral en la presente causa en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON CIEN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.100.000,00), la cual deberá ser dividida en partes iguales entre los beneficiarios demandantes, con la salvedad de que las cantidades que correspondan a niños, niñas y/o adolescentes deberán ser depositadas en una cuenta bancaria a nombre de éstos, cuya administración se regirá conforme a las normas de administración de bienes de los hijos previstas en el Código Civil, tal como lo estableció la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en la sentencia objeto a revisión, y así se declara.

Asimismo, se constató que el Tribunal a quo calculó las cantidades adeudadas por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente (Bono de alimentación, Salarios mensuales Dejados de Percibir, Utilidades Dejadas de Percibir) Indemnización por muerte del trabajador, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por tanto se confirma la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 542.462,70), por concepto de Daño Material por Lucro Cesante, los cuales serán distribuidos en partes iguales de las demandantes y calculados por 32 años, tres (03) meses y cinco (5) días de beneficios dejados de percibir; así como la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 130.982,40), correspondiente a la indemnización establecida en el numeral 1, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), tal como lo estableció la juez del Tribunal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en la sentencia dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), y así se declara.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara sin lugar la presente el presente recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015), por el Abg. JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.013, y así se decide.

III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015), por el Abg. JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.013, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA TRANS-GOVI, C.A, contra la resolución dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la resolución dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-K-2015-015204.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA