REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, de diciembre de dos mil quince (2015)
205° y 156º
ASUNTO:
AP51-O-2015-021704
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
PARTE ACCIONANTE:
MARIA ANTONIA MELENDEZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.911.270.
DEFENSOR PÚBLICO:
HENRY ALVAREZ COLMENARES, Defensor Público Cuatro (4°) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.682.

PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA:
Por sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA.

I

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la persona de JOSÉ ALBERTO NUNES.
En virtud de los anterior, este Tribunal Superior Cuarto, al examinar el caso y verificar que la misma no era contraria a ninguna disposición de Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; admitió la presente acción de amparo en fecha 11 de noviembre de 2015, acordando, en ese mismo acto la notificación de: Primero, al Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; Segundo, al Fiscal del Ministerio Público, Tercero, a la Defensora Pública (17) en materia de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y Cuarto, al Coordinador de la Defensa Pública en materia de Protección a los fines de designar un defensor a la ciudadana MARIA ANTONIA MELENDEZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.911.270.

En fecha 20 de noviembre de 2015, la secretaria del Tribunal, dejó constancia que los ciudadanos anteriormente mencionados, fueron debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías. En esa misma fecha, conforma lo establecido en la sentencia 1° de Febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, para el día 26 de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m.

Siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia las partes y se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley.

Concluidas como han sido las actividades procesales en la presente Acción de Amparo Constitucional y cumplida la tramitación legal del expediente, esta Juez del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, procede a publicar el extenso del fallo en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló la parte accionante en su escrito de fundamentación que el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante actuación de fecha 22 de octubre de 2015, incurrió en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto cerró la fase de mediación sin escuchar a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es sujeto pleno de derecho contemplado en el artículo 78 de la Constitución, incurriendo en la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem.
Asimismo, alegó que el Tribunal a quo a pesar de que el día de la audiencia de mediación no compareció ni el Defensor Público asignado para la niña en autos, ni el abogado que la representa, el juez decidió pasar a sustanciación cuando no esta a derecho, siendo que dicha violación repercute en las amenazas por parte de la abuela para con la niña en desalojarla de la casa, siendo este su único hogar.

INFORME PRESENTADO POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE, JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN:

En fecha 19 de noviembre de 2015, el juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentó informe, en el cual consideró que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible, por cuanto, la actuación de mero trámite o de sustanciación realizada señalada como violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, fue reformada parcialmente por decisión dictada en fecha 10/11/2015, la cual, dejó sin efecto parte del acta de fecha 22/10/2015, en lo referente a declarar terminada la fase de sustanciación, debido a que se observó que solo se habían realizado dos (2) de las tres (3) sesiones, que exige el único aparte del artículo 44 de la Ley de Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, informó que de seguidas de la decisión dictada en fecha 10/11/2015, se dictó auto, mediante el cual, se fijó día y hora para llevar a cabo la tercera sesión faltante de la fase de mediación y oír la opinión de la niña de autos y parte demandada en el juicio principal.

Por otro lado, indicó que no se le designó defensor a la accionante el día de la segunda, debido a que la misma se había presentado anteriormente, específicamente el día 28/09/2015, asistida de un abogado privado y el día 22/10/201, señaló que sus abogados estaban de viaje para la ciudad de Maracay.

Asimismo, señaló que en fecha 19/11/2015, se llevo a cabo la tercera sesión de mediación, a la cual, asistieron todas las partes asistidas por sus abogados, la accionante por el mismo abogado que la asistió la primera vez y la niña por el Defensor Público, llegando al acuerdo de suspender la causa por treinta días continuos específicamente desde el día 19/11/2015 hasta el día 19/12/2015.

Por último, solicitó a este Tribunal Superior Cuarto declare inadmisible sobrevenidamente o en su defecto sin lugar la acción de amparo Constitucional, presentada por la ciudadana MARIA ANTONIA MELENDEZ BENITEZ.

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de este Tribunal Superior Cuarto respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, le es importante destacar lo que la norma y la jurisprudencia ha dicho al respecto y de seguida se indica:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, lo siguiente:
“(… )ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias(…)”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó sentado sobre la competencia de acción de amparo contra una decisión judicial lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.Destacado de Tribunal Superior Cuarto.

En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra menoscabó el debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la persona de JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA, es el motivo por el cual esta Juez Superior Cuarto se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIA MELENDEZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.911.270, debidamente asistida por el Abogado HENRY ALVAREZ COLMENARES, en su carácter de Defensor Público cuatro (4) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.

Justifica la accionante del presente Amparo Constitucional, que el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, incurrió en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa en el asunto signado con el alfa numérico AP51-V-2015-010192, por cuanto en fecha 22 de octubre de 2015, cerró la Fase de Mediación sin escuchar a la niña en autos y sin estar presentes su abogado y el Defensor Público asignado para la prenombrada niña.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que el Tribunal Décimo Primero, en fecha 10 de noviembre de 2015, dictó sentencia mediante el cual ordenó revocar el auto de fecha 22 de octubre de 2015 y reponer la causa al estado en que se fijara la tercera sección de la fase de mediación de la audiencia preliminar, subsanando así el pronunciamiento de fecha 22/10/2015, a los fines de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva.

Dicho lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación y destacar lo que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en relación a cuando ha cesado la amenaza del derecho o garantía constitucional en el numeral primero °1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6:“No se admitirá la acción de amparo:
1 Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.


En virtud de ello se evidencia que en el presente caso al dictarse la decisión de fecha 10/11/2015, donde se ordena reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia de mediación, cesó la presunta lesión o violación a las garantías constitucionales; igualmente, en fecha 19 de noviembre de 2015, se llevo a cabo nueva audiencia donde asistieron ambas partes con sus respectivos apoderados judiciales así como la oportunidad de oír a la niña en autos, llegando al acuerdo de suspender el procedimiento hasta el día 19 de diciembre de 2015, cumpliendo con lo ordenado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente en la Audiencia constitucional los Defensores Públicos de la parte accionante, la de la niña y el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia dejaron constancia que no existía lesión debido a que el Juez accionado en amparo ya había subsanado lo solicitado. Consecuencia de ello este Tribunal Superior Cuarto se acoge a lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada actuando en sede Constitucional declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de Amparo Constitucional, antes de trabarse la litis, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.
III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: Con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales ejercida por la ciudadana MARIA ANTONIA MELENDEZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.911.270, debidamente asistida en este acto por el abogado HENRY ALVAREZ COLMENARES, en su carácter de Defensor Público Cuatro (4°) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.682, contra la presunta omisión de cumplimiento de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada por el Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.




AP51-O-2015-021704
JOC/NGM/jart.-