REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2015-006816.
RECURSO: AP51-R-2015-008877.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA
PARTE ACTORA RECURRENTE:
EMANUEL LECA RODRIGUEZ, de Nacionalidad Portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula Nº E-81.528.500.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: ABG. LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.669.
PARTE DEMANDADA:
DANIELA GUILLERMINA ROJAS SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.116.
DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. HAIDEÉ VELÁSQUEZ URBAEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) del Área Metropolitana de Caracas.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. BLANCA MARCANO, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Publico especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de cinco (5) años de edad.
MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA: Dictada en fecha 20 de Julio de 2015, por este Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional.

I
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, signado con el N° AP51-R-2015-008877, estando en la oportunidad de publicar el extenso de la decisión de fecha 01 de diciembre de 2015, este Tribunal observa que:

En fecha 20 de julio de 2015 se dictó resolución por parte de este mismo Tribunal mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano EMANUEL LECA RODRIGUEZ, de Nacionalidad Portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.528.500, asistido por la Abogada LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.669, así mismo, se anuló la sentencia de fecha 23 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; de igual modo, se decretó Medida Preventiva Anticipada de Custodia Provisional a favor de la niña de autos a ser ejercida por su padre.

En fecha 10 de agosto de 2015 la ciudadana DANIELA GUILLERMINA ROJAS SILVERA, parte contra quien obra la medida preventiva, se opuso a la misma mediante diligencia consignada a tal efecto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, debidamente asistida por la Abogada HAIDEÉ VELÁSQUEZ URBÁEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de protección de niños, niñas y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que dicha oposición fuere declarada Con Lugar.

En fecha 19 de agosto de 2015 se ordenó la notificación del ciudadano EMANUEL LECA RODRÍGUES, plenamente identificado en autos, con objeto de hacer de su conocimiento que se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, a las 11:00 a.m., la oportunidad para efectuar la audiencia de oposición a la medida preventiva anticipada.

En fecha 13 de octubre de 2015 compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial la Abogada LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMANUEL LECA RODRÍGUES, ambos antes identificados, a fin de darse por notificado en la presente causa.

En fecha 29 de octubre de 2015 siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de oposición a la medida preventiva se levantó acta mediante la cual se verificó la comparecencia de las partes y sus representantes judiciales; y una vez éstos expusieron sus alegatos y así mismo formularon peticiones, este Tribunal acordó pronunciarse por separado; y de igual modo, se fijó oportunidad para escuchar a la niña de autos para el día 03 de noviembre de 2015 a las 02:00 p.m., ordenándose en consecuencia, la prolongación de la audiencia.

En fecha 03 de noviembre de 2015 el Tribunal mediante auto procedió a dar respuesta a lo solicitado por la Defensora Pública Segunda (2°) de Protección, en representación de la ciudadana DANIELA GUILLERMINA ROJAS SILVERA.

En fecha 25 de noviembre de 2015, habiendo sido cumplidas las formalidades de Ley, se dictó auto, con el propósito de fijar día y hora para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia de oposición, dando cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día primero de diciembre de 2015 a las 10:00 a.m.
En fecha 01 de diciembre de 2015 se levantó acta por medio de la cual se dejó constancia de no la comparecencia de la ciudadana DANIELA GUILLERMINA ROJAS SILVERA, en su carácter de parte contra quien obra la medida, así como tampoco asistió su representante judicial, la Abogada HAIDEÉ VELÁSQUEZ URBÁEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de protección; de igual modo, se verificó la no comparecencia del ciudadano EMANUEL LECA RODRÍGUES, ni su apoderada judicial, la Abogada LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, antes identificados; así como tampoco compareció la representación Fiscal del Ministerio Público. En tal sentido, este Tribunal, declaró Desistida la Oposición a la Medida Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
Ahora bien, vistos los hechos narrados con anterioridad, considera oportuno esta Juzgadora pasar a analizar el contenido de lo establecido en el artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 466-E. No comparecencia a la audiencia de oposición a las medidas preventivas

Si la parte contra quien obra la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición a las medidas preventivas se considera desistida la oposición presentada.

Si la parte que solicitó la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.”

Visto el contenido del artículo ut supra transcrito, observa este Tribunal que en el presente asunto ha acaecido la consecuencia jurídica del desistimiento prevista en la Ley, ya que la no comparecencia de la parte contra quien obra la medida a la audiencia de oposición evidencia su voluntad de no proseguir con la oposición que se inició a su instancia, renunciando a la pretensión que dio origen a dicha audiencia, entendida ésta como la revocatoria de la decisión que dictó la Medida Preventiva Anticipada de Custodia de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su progenitor.

En este sentido, advierte esta Juzgadora que la ausencia de la ciudadana DANIELA GUILLERMINA ROJAS SILVERA, así como su representante judicial en la oportunidad pautada para llevar a cabo la referida audiencia de oposición, da a entender una manifestación tácita de poner fin a su solicitud, ya que se hace posible apreciar el expreso abandono desplegado por la misma respecto a los derechos que fueron invocados por ésta.

De manera tal, que queda en evidencia que la parte contra quien obra la medida abdica del derecho material invocado como fundamento de su pretensión, siendo imposible para quien aquí suscribe concebir la subsistencia de dicha petición, si ésta ha sido despojada de su fundamento sustantivo, por el desinterés demostrado por la parte requirente; en tanto que es deber de este Tribunal mantener el orden procesal en el presente asunto.

Así las cosas, es menester para esta Sentenciadora, traer a colación la definición del desistimiento que ofrece el autor Rengel-Römberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364:

“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)”

En tal sentido, lo anterior hace colegir a esta Juez que la no comparecencia de la parte contra quien obra la medida en la fecha fijada consiste esencialmente, en la declaración formulada por la misma de que renuncia a su pretensión, manifestando con ello la voluntad de abandonar los derechos que ha hecho valer.

En este mismo orden de ideas, se infiere que al ocurrir los hechos ya explanados, ello deviene en el desistimiento tácito de la oposición formulada por la progenitora, siendo una consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal de la parte oponente en el caso bajo análisis y de quien depende la continuación de dicho procedimiento. En consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda claramente establecido que la ciudadana DANIELA GUILLERMINA ROJAS SILVERA, desiste de la oposición ejercida a la Medida Preventiva Anticipada que fuere dictada a favor de su hija, la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su padre, ciudadano EMANUEL LECA RODRÍGUES. Y así expresamente se declara.

III
En tal sentido, vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Cuarto Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: DESISTIDO la presente Oposición a la Medida Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde instituye la obligatoriedad de la comparecencia de la parte contra quien obre la medida preventiva a la audiencia de oposición; SEGUNDO: Queda firme la decisión dictada en fecha veinte (20) de Julio de dos mil quince (2015), dictada por este Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial de Protección.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indicó el sistema Juris 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.

AP51-R-2015-008877