REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, nueve (09) de diciembre de 2015
204º y 155º
RECURSO: AP51-R-2015-020351
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-020316
MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN (DIVORCIO CONTENCIOSO)
PARTE RECURRENTE:
PATRICIA JOSEFINA MONTES DÍAZ, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.413.427.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
GINA MARIA DE SOUSA GONCALVES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 131.048.
PARTE CONTRA-RECURRENTE
ANTONIO AZPIROZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.232.287.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE
LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.669.
SENTENCIA APELADA:
Sentencia de fecha 9 de octubre de 2015, por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto, del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, GINA DE SOUSA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.048, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MONTES DÍAZ, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.413.427, parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), en el juicio de divorcio contencioso incoado por el ciudadano ANTONIO AZPIROZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.232.287, contra ciudadana anteriormente identificada, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) se llevó a cabo la audiencia oral de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Efectuadas las formalidades de Ley. Este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha nueve (9) de octubre de 2015, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el dispositivo de su sentencia declaró lo siguiente:
“Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano ANTONIO AZPIROZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.232.287, contra la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MONTES DÍAZ, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.413.427; en aplicación en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base al Ordinal (2do) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANTONIO AZPIROZ MANRIQUE y PATRICIA JOSEFINA MONTES DÍAZ, ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Antimano del Distrito Capital, en fecha 27 de junio de 2003.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares, quedan establecidas de la siguiente forma:
DE LA PATRIA POTESTAD
Según lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
En atención a lo establecido en el artículo 358 y 359 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Responsabilidad de Crianza.
DE LA CUSTODIA
En lo concerniente a la Custodia de la niña de marras, será ejercida por la progenitora quien la ha venido ejerciendo.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En virtud de que el progenitor esta residenciado fuera del Territorio Nacional, el Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido, de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre viajará con su hija un mes durante el periodo de vacaciones escolares comprendido entre el quince (15) de julio y el quince (15) de septiembre, es decir un mes disfrutará con su padre y un mes con su madre.
SEGUNDO: En cuanto a las fechas decembrinas el padre compartirá con su hija la mitad de las vacaciones, de manera alterna, es decir, si pasa la semana de la navidad con su padre le corresponde la semana del año nuevo con su madre y así en los sucesivos años.
TERCERO: Se insta a los ciudadanos ANTONIO AZPIROZ MANRIQUE y PATRICIA JOSEFINA MONTES DÍAZ dar estricto cumplimiento al dispositivo del presente fallo; en este sentido, la progenitora deberá permitir el contacto paterno- filial, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, se le hace saber a la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MONTES DÍAZ, antes identificada, el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 8.000,00), el cual es equivalente al 107.80% un salario mínimo tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial del 01/05/2015, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.657, de fecha 11/05/2015; el cual será depositado en la cuenta dispuesta para tal fin, a nombre de la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MONTES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.413.427.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales adicionales al quantum de manutención fijado; una a cancelar en el mes de julio, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 8.000,00), a fin sufragar parte de los gastos escolares, la cual es adicional al quantum de manutención fijado, la cual será depositado por el obligado manuntencionista en la cuenta dispuesta para tal fin, a nombre de la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MONTES DÍAZ, y otra en el mes de diciembre, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 8.000,00), a fin de sufragar los gastos decembrinos; debiendo el obligado manuntencionista depositar en ambos meses la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MIL con 00/100 (Bs. 16.000,00) en la cuenta dispuesta para tal fin, a nombre de la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MONTES DÍAZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.413.427.
TERCERO: El Obligado manutencionista se compromete a aumentar los montos aquí fijados, conforme mejore su estabilidad económica.
TERCERO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención en la misma proporción del incremento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y así se declara.
DE LOS BIENES
PRIMERO: Liquídese la comunidad conyugal, haciendo la salvedad que tal liquidación debe realizarse por un procedimiento autónomo, y así se decide”.
Escrito de Formalización del Recurso de Apelación consignado por la parte Recurrente:
En fecha seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015), compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la abogada GINA MARIA DE SOUSA GONCALVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 131.048, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MONTES DÍAZ, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.413.427, quien consignó escrito de formalización del recurso de apelación por medio del cual alegó lo siguiente:
Que los argumentos esgrimidos en el fallo dictado por el a quo son totalmente falsos e inexistentes, en virtud de que su representada jamás expresó en la audiencia de juicio que se quería divorciar, y mucho menos admitió que se haya configurado un abandono por parte de su representada hacia su cónyuge, lo que trae como consecuencia el vicio de falso supuesto de hecho, acarreando la nulidad del fallo dictado.
En este sentido, apoyo su pretensión haciendo referencia a lo decidido en Sala Político Administrativa, en fecha 5 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio.
Asimismo alegó que el Tribunal de Juicio no solo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, sino también en el vicio de silencio de prueba, por cuanto, no evacuó los testigos promovidos por las partes, aun cuando se encontraban en la sede del Tribunal, por lo que mal podría la juzgadora declarar el divorcio alegando un abandono mutuo de los cónyuges.
Seguidamente, hizo alusión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de abril de 2000, en el juicio de la Estación de Servicio El Retoño, S. R. L. contra Luis A. Girón Rodríguez y otros, expediente Nº 99-89, sentencia Nº 120, el cual ratifica lo establecido por la doctrina sobre el vicio de silencio de prueba.
Por otro lado, señaló que el Tribunal a quo, contrariando a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sustentó su decisión en hechos inexistentes que no constan en autos y mucho menos en la audiencia de juicio.
Indicó en relación a la sentencia enunciada por el a quo en su motiva, que la misma le da un criterio diferente al establecido por nuestro Máximo Tribunal, por cuanto no quedó demostrado la causal de divorcio, porque el criterio de la Sala Constitucional es que las causales para demandar el divorcio no son taxativas, pero la razón por la cual se demande siempre debe ser probada, cosa que no ocurrió en la presente causa.
En otro sentido, en cuanto a las Instituciones Familiares establecidas en la sentencia, indicó que el monto fijado como obligación de manutención no cubre ni el veinte por ciento (20%) de los gastos mensuales de la niña, siendo que el padre de la niña tiene la capacidad económica para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la niña, elemento que no fue tomado en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención de la niña.
Asimismo, agregó que en la etapa de sustanciación se recibió de la empresa donde laboraba el ciudadano ANTONIO AZPIROZ MANRIQUE, constancia de ingreso mediante el cual señala que el prenombrado ciudadano devengaba un salario mensual de noventa y dos mil bolívares (Bs. 92.000.00) e indicó que el traslado del ciudadano ANTONIO a España fue realizado por la misma compañía, lógicamente con una oferta salarial mayor a la que devengaba en Venezuela, en virtud de ello, solicitó se fije un nuevo monto de obligación de manutención que se ajuste a las necesidades de la niña y al ingreso mensual de ambos padres.
En relación al régimen de convivencia familiar, solicitó que éste se lleve a cabo dentro del territorio nacional, por cuanto, no se tiene conocimiento sobre el lugar de España donde se encuentra residenciado el ciudadano ANTONIO AZPIROZ MANRIQUEN, cuales son las condiciones de la vivienda, ni las personas con las cuales pueda convivir.
Por último, solicitó a este Tribunal Superior Cuarto, declare con lugar la presente apelación y en consecuencia sin lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano ANTONIO AZPIROZ MANRIQUE, en contra de su representada y se modifique tanto la Obligación de Manutención, como el Régimen de Convivencia Familiar, por las razones anteriormente expuestas.
Escrito de Formalización del Recurso de Apelación Consignado por la parte Contra-recurrente:
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la abogada LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.663, actuando su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO AZPIROZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.232.287, quien consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MONTES DÍAZ, por medio del cual alegó lo siguiente:
Que la juez, no se basó en un falso supuesto de hecho para decretar la disolución del vínculo, sino las documentales que cursan en autos, las cuales fueron valoradas en su medida, en el informe del Equipo Multidisciplinario, en el cual, la demandada admite que existe una separación de hecho, en la actitud de las partes durante el proceso y en sus dichos en la audiencia de juicio, el hecho de que una de las partes no acepte que se quiere divorciar no es suficiente, y no se basó en eso en la sentencia, sino en las pruebas aportadas, en la sana crítica y en la libre convicción razonada que faculta al juez para tomar una decisión.
Arguyó en relación al silencio de prueba alegado por la recurrente, que se puede evidenciar en la sentencia que ambas partes renunciaron a los testigos, aunado al hecho de que la juez tiene la facultad de desestimar una prueba en caso de que la considere sobreabundante; y en caso de ser cierto lo que afirma la parte recurrente, ésta debió oponerse a la decisión de la juez de no escuchar a los testigos.
Agregó que está demostrado a lo largo del proceso que ambas partes ni se hablan, que desde hace más de dos años están separados de hecho, en casas separadas y que efectivamente hubo un abandono de los deberes conyugales contemplados en el artículo 137 del Código Civil.
Señaló con respecto a la Obligación de Manutención, que no consta en autos prueba alguna que sustente la afirmación de que su representado haya abandonado el país por un traslado hecho por la compañía donde laboraba, lo que si quedó demostrado es que su representado ya no labora en la compañía farmacéutica para la cual presta servicios, ni aquí, ni en España, sin embargo, jamás ha incumplido con la manutención de su hija como lo fue señalado por la parte recurrente en su escrito de apelación.
Asimismo, indicó de acuerdo al Régimen de Convivencia, que la madre se ha dedicado a impedir de todas las maneras posibles el contacto entre el padre y la hija, tan es así que en la sentencia recurrida, se le recuerda a la progenitora el contenido del artículo 389-A de nuestra Ley especial, y ordena que se incorpore a la progenitora en un Programa de Escuela y Terapia para padres.
Por último, solicitó a este Tribunal Superior Cuarto, declare sin lugar la apelación formulada por la parte demandada apelante y ratifique en todas y cada una de las partes la sentencia de fecha 9 de octubre de 2015, dictada por Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, así como, mantener el Régimen de Convivencia Familiar establecido y la Obligación de Manutención.
II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Primero a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 509 Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:
Revisadas como fueron las actas que conforman el presente asunto y desarrollada como fue la audiencia de apelación en veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron a dictar el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que a través del recurso de apelación que nos ocupa, se intenta la impugnación de la sentencia dictada en fecha nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual, declaró Con Lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ANTONIO AZPIROZ MANRIQUE, en aplicación a la Jurisprudencia de carácter vínculante de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, de la desgravación de la audiencia de Juicio este Tribunal constató en los dichos de las partes lo siguiente: Abg. GINA MARIA DE SOUSA GONCALVES (min. 7:07):
“…no hay un solo hecho determinado en el cual no se puede encuadrar lo que es el abandono voluntario por parte de mi representada, como todos sabemos cuándo se alega una causal debemos probarla…” (…)
“…la realidad es que en el momento en que mi representada se casó con el señor Antonio siempre tuvieron una vida armónica, tanto es así que la demanda de divorcio comienza o es presentada por este circuito el 31 de octubre de 2012 y en esas mismas vacaciones de agosto hasta septiembre ellos realizaron viajes, no solamente al exterior del país, sino que también para Mérida…” (…)
“…incluso el señor Antonio, es contratado en el exterior y ellos deciden mudarse a los estados unidos durante año y medio que duró esa relación laboral del señor Antonio, estando allá como lo vamos a demostrar con nuestros testigos si tuvieron una relación armoniosa jamás hubo malos tratos ni abandono por ninguno de los dos…”. Destacado del Tribunal Superior Cuarto.
Con respecto a los testigos no se evidencia con claridad la renuncia de los testigos ya que la abogada de la parte demandada GINA MARIA DE SOUSA GONCALVES expresó lo siguiente: (min. 5:30)
“…doctora tomándole la palabra ya que usted dice que lo del divorcio usted lo tiene bastante claro ya, y como los 2 únicos testigos que va a declarar en cuanto a demostrar o no [la causal], creo que podemos prescindir de ellos…”. Destacado del Tribunal Superior Cuarto.
En cuanto a la pregunta si querían divorciarse la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MONTES DÍAZ, manifestó lo siguiente: (min. 26:00):
“…el problema no es mantener el vínculo porque lo que estamos discutiendo ahorita en este Tribunal es la demanda basado en una mentira y en una calumnia, eso que él está haciendo es una inmoralidad, diciendo que yo lo he abandonado, a mi familia, a él como esposo y yo no puedo permitir esa inmoralidad hacia mi persona, una cosa es el vínculo matrimonial y otra cosa es esta inmoralidad de yo permitir una calumnia de algo que no es verdad, entonces la causal de hoy no tiene sentido, lo del divorcio es otra cosa pero bajo estas circunstancias que el señor está exponiendo en este momento aquí de la A a la Z son mentiras no, el problema es ese no acepto una calumnia como esa, porque yo tengo una hija que tiene que saber quién es su mama, que lo sabe pero su mama tiene que defenderse ante la calumnia de él o de quien sea, porque yo no soy esa persona ni hice nada de lo que está ahí escrito…”. Destacado del Tribunal Superior Cuarto.
Si bien es cierto que estamos en presencia de una Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vínculante, no es menos cierto que antes de darle cumplimiento a la misma, tiene que velarse por el cumplimiento de la Tutela Judicial efectiva, situación esta que no ve clara esta Juzgadora al manifestar la apoderada judicial y la parte actora lo ut supra indicado, ya que existe una contradicción en sus dichos y la renuncia a los testigos no lo entiende quien suscribe que fue de manera voluntaria por la parte actora y su apoderada judicial, aunado al hecho que en la Audiencia de Apelación su enfatización en la defensa del recurso es con respecto a esa situación.
Debido a ello es imperioso para quien suscribe hacer referencia a lo señalado por nuestro máximo tribunal en sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Pedro Barnola y otros), con respecto a la garantía al debido proceso, la cual versa en el siguiente tenor:
“…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
(...)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 488-D reza:
“Artículo 844-D. Sentencia.
(…)
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.”
Respecto al orden público en la materia que nos atañe, está ligado al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la protección que le debe dar el Estado, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en varias oportunidades y en la sentencia Nº 2662 de fecha 14/12/2001:
“Siendo la naturaleza del bien jurídico que pretende tutelarse, a través de la interposición de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de estricto orden público y así lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que demanda una especial protección del Estado. En armonía con lo antes señalado, esta Sala observa, que en el presente caso, el Juez Superior, erró en la aplicación del criterio supra transcrito por cuanto el objeto del amparo tiene relación con el ‘interés Superior del Niño’, materia estrechamente ligada al orden público, y que está referido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”
Complementando lo anterior, es significativo destacar lo que el artículo 12 de nuestra Ley especial establece:
“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden Público.
b) Intransigibles.
c) Irrenunciables.
d) Interdependientes entre sí.
e) Indivisibles.” (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)
Ahora bien, en atención a lo anteriormente explanado entiende este Superior Cuarto que el a quo estaba en la obligación ante lo contradictorio de los dicho de las partes, oír los testigos a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y posteriormente aplicar la consecuencia Jurídica, cosa que no hizo, por lo que se hace necesario reponer la causa al estado en que el a quo, celebre nueva audiencia de juicio y se escuchen a los testigos promovidos de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; y así se decide.
II
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada GINA MARIA DE SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.048, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA JOSEFINA MONTES DÍAZ, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.413.427. SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , ordena la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. TERCERO: Se REPONE la causa al estado que se celebre nueva audiencia de juicio y se escuchen a los testigos promovidos de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
AP51-R-2015-20351
JOC/NRD/jart
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