PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 4 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-001234
PARTES: JOSÉ LUIS MARCO MARIN y
ANA MARIA OCHOA DE MARCO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 16 de Noviembre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JOSÉ LUIS MARCO MARÍN y ANA MARÍA OCHOA DE MARCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.660.861 y V-14.676.465, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Pedro Pablo Durán Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el “Barrio La Arenosa, Calle 15, entre carreras 13 y 14, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de Noviembre de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 20 de Noviembre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión de las niñas **********************, ambas de siete (07) años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Septiembre de 2006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 256; que durante de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos **********************, ambas de siete (07) años de edad; y alegaron que en el mes de julio del año dos mil diez (2010), y como consecuencia de una serie de desavenencias y situaciones, que imposibilitaron y dificultaron la vida conyugal decidieron separarse, y desde entonces, y hasta la presente fecha no han tenido reconciliación ni vida en común, lo que implica una ruptura de la relación conyugal por un espacio superior a cinco (5) años.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, conviene en que será compartida por ambos progenitores, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuviere o que pudiere tener, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia sus hijas **********************, ambas de siete (07) años de edad, la ha venido ejerciendo y la continuará, la madre ciudadana ANA MARÍA OCHOA OCHOA, corriendo esta con la Obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y suficiente; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSÉ LUIS MARCO MARIN, aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y el doble de esa cantidad los meses de Agosto y Diciembre, los cuales serán entregados a la madre, en mensualidades adelantadas, bajo recibo de pago, así como los gastos médicos, ropa, calzado y medicinas serán cubiertas por ambos progenitores en proporción de un cincuenta por ciento (50%); todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS MARCO MARÍN y ANA MARÍA OCHOA OCHOA, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante el Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 256; en fecha 22 de septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijas, **********************, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Así mismo deben cancelar los emolumentos de las copias certificadas que se enviarán a las distintas dependencias para la ejecución de la sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.


El Juez Temporal,


Abg. René Antonio Briceño Barroeta.



La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Carolina Espino Romero.


RABB/MCER/Leomary*