REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001721
SENTENCIA: PJ0122015001772
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DAYANNE ELIZABETH ARIAS TREJO y LUIS ENRIQUE MARQUEZ ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad N°. V-15.727.625 y V-10.103.975, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el segundo en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO(A) ASISTENTE: NELSON GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 103.056.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
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PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 18/09/2015, los ciudadanos DAYANNE ELIZABETH ARIAS TREJO y LUIS ENRIQUE MARQUEZ ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.727.625 y V-10.103.975, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el segundo en el municipio Cabimas del estado Zulia, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio NELSON GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 103.056, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que en fecha en fecha cinco (05) de marzo de dos mil cinco (2005), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, que el día 18 de agosto del año 2009, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Fijaron su último domicilio conyugal en la calle Ecuador, entre avenida J y calle Cumaná, urbanización América, casa C4, sector Concordia, parroquia Carmen Herrera, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho 21/09/2015, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose librar boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 02/11/2015, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, para el día 30/11/2015.
En fecha 30/11/2015, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 72. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Ecuador, entre avenida J y calle Cumaná, urbanización América, casa C4, sector Concordia, parroquia Carmen Herrera, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 18 de agosto del año 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hija.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hija y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, los progenitores se alternaran en el disfrute de la compañía de su hija durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene en dividir dicho periodo en dos (2) lapsos a saber: el primer lapso estará comprendido entre el quince (15) de julio y el quince (15) de agosto, ambos inclusive de cada año; y el segundo lapso será comprendido en tres el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre, ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el año 2015, que el padre disfrutara con su hija el primer periodo vacacional hasta el quince (15) de agosto, y a la madre le corresponderá el segundo lapso del aludido periodo vacacional. Para el año siguiente, los lapsos se alternaran de manera que lamedor disfrute de la compañía de su hija durante el primer lapso y el padre durante el segundo lapso convenido, y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí establecido puede ser modificado por los padres de común acuerdo. En caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido. Las vacaciones correspondientes al periodo navideño se ha convenido en dividir dicho periodo vacacional navideño en dos lapsos a saber: el primero es el comprendido entre el 18 de diciembre y el 26 de diciembre del mismo mes, ambos inclusive, y el segundo es el comprendido desde le 27 de diciembre hasta el 06 de enero. Para dar inicio al régimen convenida, los padres acuerdan para el presente año 2015, el primer lapso del periodo navideño lo disfrutará con su padre y el segundo lapso lo pasará con la madre. Para la navidad del año 2016, se alternará el lapso a disfrutar por ella con sus padres y así sucesivamente durante las navidades venideras. Ambos progenitores convienen en relación a los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa, que a partir del año 2016, el asueto de semana santa le corresponderá a la madre disfrutar con ella. En los años sucesivos se alternará lo aquí dispuesto, así como el carnaval le corresponderá al padre y para los años sucesivos se alteran con la madre. Para los fines de semana durante el año, comprendida desde el día viernes a partir de las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta el día domingo a las nueve (09:00 p.m.), le corresponde al padre disfrutar de la compañía de su hija para disfrutar de cantidad y calidad de tiempo con su progenitor. Durante el transcurso de la semana se acuerda un régimen donde el padre podrá visitarla las veces que considere conveniente siempre que dicha visita no interfiera con sus horarios académicos, lo cual podrá hacer desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.). El régimen por este medio establecido podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con relación a la obligación de manutención ambos padres la cubrirán de forma equitativa, por lo que el padre en virtud de los acuerdos establecidos entre ambos, proporcionará mensualmente la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800,00) para los gastos de alimentos, recreación, calzado y vestido, esa cantidad será aportada a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,00) quincenales. Con respecto a los gastos propios de la época navideña, tales como ropa, calzado y juguete para su hija serán cubiertos por ambos progenitores en forma equitativa. En lo que respecta a las mensualidades del colegio, útiles escolares y gastos generados por uniformes y calzados serán cubiertos por ambos progenitores de forma equitativa. En lo que respecta a los gastos médicos, consultas médicas, servicio médico odontológico, de hospitalización y/o tratamientos médicos serán cubiertos por ambos padres en forma equitativa.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del (los) hijo(s) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DAYANNE ELIZABETH ARIAS TREJO y LUIS ENRIQUE MARQUEZ ALBORNOZ.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 72, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador de Registro Civil de del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo los números 1615-15 y 1616-15 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001772, y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario