Tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, realizada por los ciudadanos: Yurbin Leoneida Araujo Villegas, Jean Carlos Araujo Villegas y Jesús Javier García Villegas venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 11.705.372, 15.588.594 y 21.159.969, respectivamente, asistidos por el Abogado Jaisinho Jonhander Urbina Aponte, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 137.781, actuando en su condición de hijos, donde solicitan se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante: Maria Albina Villegas Rodríguez, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº 5.630.638, quien falleció, a ab-intestato, el día veinte (20) de diciembre del 2014 (20-12-2014), en la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa. Cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentará la parte interesada.
Consta en autos, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Jean Carlos Araujo Villegas, Jesús Javier García Villegas y Yurbin Leoneida Araujo Villegas, copia certificada del Acta de Defunción de la Causante: Maria Albina Villegas Rodríguez, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: Yurbin Leoneida Araujo Villegas, Jean Carlos Araujo Villegas y Jesús Javier García Villegas, emanadas del Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre, Estado Portuguesa y del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, documentos a los cuales se les confiere el valor probatorio y demuestran que los referidos ciudadanos son hijos de la Causante: Maria Albina Villegas Rodríguez. En su oportunidad comparecieron por ante este Juzgado las ciudadanas: Maria Yoleida Villegas Rodríguez y Maria Angélica Villegas Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.9.376.148 y 9.153.656, respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la solicitud.
Por cuanto no ha habido oposición, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: Yurbin Leoneida Araujo Villegas, Jean Carlos Araujo Villegas y Jesús Javier García Villegas, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante: Maria Albina Villegas Rodríguez, vocación hereditaria que les viene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con los Artículos 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza Temporal,


Abg. Carol Sofia Escobar Morales.
La Secretaria,


Abg. Maritza del Carmen Artigas