Vista la diligencia que antecede, presentada los ciudadanos DANIEL EDUARDO NORIEGA LUGO y CARMEN TERESA BARNOLA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V- 15.395.999 y V- 14.666.210, respectivamente, asistidos por el abogado HORACIO RAFAEL VERA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.613, mediante la cual expusieron que transcurrido más de un año después de declarada y decretada por este tribunal la separación de cuerpos, solicitan que sea declarada la conversión en divorcio, conforme al artículo 185 del Código Civil.
Para proveer la solicitud presentada por ambos cónyuges, se observa que mediante auto dictado el 30 de septiembre de 2014, este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos DANIEL EDUARDO NORIEGA LUGO y CARMEN TERESA BARNOLA DIAZ, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitud interpuesta se inscribe dentro de la causa de divorcio por el transcurso de más de un año de la separación de cuerpos acordada por ambos cónyuges, regulada en el artículo 185 del Código Civil, en sus únicos dos (2) apartes, que indican:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Subrayados de este juzgado).
De los apartes transcritos se evidencia que son tres (3) los supuestos jurídicos que deben concurrir para la procedencia del divorcio en casos como el presente, el primero se refiere al transcurso del lapso de un año luego de la declaratoria de separación de cuerpos; el segundo que no haya habido reconciliación conyugal y el tercero, que sea solicitado por cualquiera de los cónyuges, caso en el cual deberá ser notificado el otro, sin perjuicio de que sea solicitado por ambos cónyuges, lo que no ameritará notificación alguna.
Considera este tribunal que el primer requisito no requiere ser alegado por los cónyuges, pero sí es necesaria la instancia de parte, fundamentados en la no reconciliación durante el año transcurrido, pues se deduce que el derecho a la conversión en divorcio nace de la persistencia en el tiempo de la separación sin que se haya producido la reconciliación. Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que la afirmación expresa de que no hubo reconciliación durante el tiempo transcurrido no es un requisito absoluto en casos como el presente, en el que ambos cónyuges comparecieron personalmente y de forma clara solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos fundamentados en el artículo 185 del Código Civil, lo que permite a esta juzgadora, actuando de conformidad a los principios, derechos y garantías contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arribar a la conclusión de que la solicitud interpuesta contiene a su vez la admisión tácita de que no hubo reconciliación conyugal.
Entonces, dado que ambos cónyuges están contestes en que no ha ocurrido reconciliación alguna durante el tiempo transcurrido, considera este tribunal que es procedente su petición, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma, para que sea declarado el divorcio.
En tal sentido, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, este tribunal declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos DANIEL EDUARDO NORIEGA LUGO y CARMEN TERESA BARNOLA DIAZ, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 29 de junio de 2012, contraído ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, asentado bajo el Acta de Matrimonio Nº 348, folio 98 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante 2012.
De conformidad a lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda; así como a la Oficina Nacional del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena entregar los señalados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderadas judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Expídanse las demás copias certificadas que sean solicitadas por los interesados, previa la consignación de las copias simples pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es publicada en el lapso legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los tres (3) días del mes de diciembre de 2015, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, siendo las (10:00) a.m., fue registrada y publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/YLG/-.Yesenia.-
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-008355
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