Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARCO AURELIO MORENO MIRANDA y GLORIA INES ARCILA de MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-3.558.886 y V-10.796.724, asistidos por la abogada Alicia Elena Sciannimanica, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.597, en el que luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal solicitaron que sea decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirmaron que procrearon dos hijos, de nombres MARCO AURELIO MORENO ARCILA y LUISA FERNANDA MORENO ARCILA, nacidos el 16/9/1979 y el 11/6/1984; y que no adquirieron bienes.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 670, levantada el 15 de diciembre de 1978, en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, con motivo de la celebración del matrimonio alegado; así como de las actas de nacimiento de sus hijos, ya identificados, quienes ya son mayores de edad, pues nacieron en las fechas antes expresadas, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la presente decisión.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 03 de agosto de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, identificada como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones, Familiares, afirmó que revisados los recaudos que conforman el expediente considera que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por lo que nada tiene que objetar e indicó que la misma debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados desde 06 de octubre de 1998, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARCO AURELIO MORENO MIRANDA y GLORIA INES ARCILA VENEGAS, el 15 de diciembre de 1978, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 670, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1978 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITIULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


En esta misma fecha, y siendo las (9:15) a.m. fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITIULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-007225.