Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos GERALD JESÚS HERNÁNDEZ NUÑEZ y ELSY MARÍA MOTABAN PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-14.534.379 y V-16.141.140, asistidos por el abogado JONNY J. ANGULO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 197.540, en el que luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal solicitaron que sea decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14, levantada el 17 de junio de 2006, ante el Registro Civil I de la Parroquia San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, con motivo de la celebración del matrimonio alegado.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 16 de septiembre de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia firmada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, identificada como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones, Familiares, afirmó que revisadas las actas que conforman el expediente pudo constatar que dicha solicitud cumple con los requisitos exigidos por la ley, por lo que no tiene objeción que formular y la misma debe seguir el curso legal hasta la sentencia definitiva.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados desde el 10 de abril de 2009, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GERALD JESÚS HERNÁNDEZ NUÑEZ y ELSY MARÍA MOTABAN PINTO, el 17 de junio de 2006, ante el Registro Civil I de la Parroquia San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, asentado bajo el Acta Nº 14, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 2006 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil I de la Parroquia San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, al Registro Principal Civil del Estado Guárico; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Estado Guárico, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITIULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


En esta misma fecha, y siendo las (9:05) a.m. fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITIULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-007229.