Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOSE RAFAEL HEREDIA BACCO E INGRID DEL CARMEN PEREZ DE HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-649.090 y V-6.138.528, asistidos por el abogado Jacinto R. Pantoja, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.581, en el que luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal solicitaron que fuese decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirmaron que tuvieron tres hijos actualmente mayores de edad, de nombres Hernán Oirogerg Heredia Pérez, de 34 años de edad, Helen Odra Heredia Pérez, de 29 años de edad, y Henderson Oliver Heredia Pérez, de 20 años; y que adquirieron bienes que liquidar posteriormente.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 44, levantada el 7 de diciembre de 1984, en la Prefectura Civil del Distrito Simón Bolívar, Municipio San Francisco de Yare, Estado Miranda, con motivo de la celebración del matrimonio alegado.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 05 de mayo de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo11 de Código de Procedimiento Civil, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos y/o en su defecto copia de sus cédulas de identidad. Cumpliendo con dicho mandato, consignaron en el expediente copias certificada de las actas de nacimiento de sus hijos y copia de sus cédulas de identidad, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues cuentan con las edades antes señaladas, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la presente decisión.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, identificada como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones, Familiares, afirmó que revisadas las actas que conforman el expediente considera que la solicitud cumple con los requisitos exigidos en por la ley, por lo que no tiene objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados desde 10 de enero de 2009, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE RAFAEL HEREDIA BACCO e INGRID DEL CARMEN PEREZ CALDERA, el 7 de diciembre de 1984, ante la Prefectura Civil del Distrito Simón Bolívar, Municipio San Francisco de Yare, Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 44, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1984 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio San Francisco de Yare, Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITIULAR,

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VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha, y siendo la (1:00) p.m. fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITIULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-003875.