Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ADOLFO JOSE CHACIN ZURITA y LUCIA DEL CARMEN LEVEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V- 6.011.381 y V- 4.682.675, asistidos por la abogada MARIA TERESA ARRIAGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.112, en el que luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal solicitaron que sea decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirmaron que tuvieron dos hijos de nombres GUSTAVO ADOLFO CHACIN LEVEL, nacido el 15 de octubre de 1991 y ASHLEY CAROLINA CHACIN LEVEL, nacida el 16 de febrero de 1994, y que no adquirieron bienes.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 32, levantada el 17 de febrero de 1990, en la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, con motivo de la celebración del matrimonio alegado; así como copia simple de las actas de nacimiento de sus hijos, antes identificados, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron en las fechas ya señaladas, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la presente decisión.
Este tribunal dictó auto de admisión el 11 de agosto de 2015 luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes y de conformidad a lo previsto en la norma invocada ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, identificada como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones, Familiares, en la que afirmó que revisadas las actas que conforman el expediente considera que cumple con los requisitos exigidos por la ley, por lo que no tiene objeción que formular y la misma debe seguir el curso legal hasta la sentencia definitiva.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados desde 10 de agosto de 2007, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ADOLFO JOSE CHACIN ZURITA y LUCIA DEL CARMEN LEVEL RIVAS, el 17 de febrero de 1990, en la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, asentado bajo el Acta Nº 32, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1990 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios a la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, al Registro Principal Civil del Estado Sucre; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Estado Sucre, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los señalados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITIULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


En esta misma fecha, y siendo las (12:40) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITIULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-007539