Visto el escrito que antecede, presentado el 3 de diciembre de 2015, por los ciudadanos ESTHER MARIA HENRIQUEZ MADRID Y YOIBER JOSE GRATEROL TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 19.961.732 y V-21.259.941, asistidos por la abogada Nélida Rangel Fernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.621, mediante el cual expusieron que ha transcurrido mas de un año de su separación de cuerpos sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, por lo que acuden ante este tribunal para en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 185 del Código Civil, declare la conversión en divorcio, con todos pronunciamientos del caso.
Para proveer al respecto, este juzgado observa que el 14 de octubre de 2014, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ESTHER MARIA HENRIQUEZ MADRID Y YOIBER JOSE GRATEROL TORRES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Dado que ambos cónyuges convinieron en que no ha ocurrido reconciliación alguna durante el tiempo transcurrido, considera este juzgado que es procedente la declaratoria de conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma; y así se decide.
En consecuencia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, este juzgado declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos YOIBER JOSÉ GRATEROL TORRES y ESTHER MARÍA HENRÍQUEZ MADRID y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 1º de noviembre de 2010, contraído en el Registro Civil de la Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, asentado bajo el acta de matrimonio número cuatrocientos sesenta y dos (Nº 462), en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante en el año 2010.
A los fines previstos en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del mismo Estado, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los intervinientes, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2015, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205° año de la Independencia y 156° año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, siendo las (3:00) p.m., fue publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB



ZMRZ/VA/LUGO
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-008914.