REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de diciembre de 2015
205º y 156º
Solicitante: Antonino José Gregorio Cittadino Del Popolo Dovo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.128.929, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Adriana Cittadino Del Popolo Dovo, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nro 97.815.
Motivo: Rectificación de acta de nacimiento
Sentencia: Definitiva
Asunto: AP31-S-2015-003814
I
En fecha 27 de abril de 2015 el ciudadano Antonino José Gregorio Cittadino Del Popolo Dovo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.128.929, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Adriana Cittadino Del Popolo Dovo, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nro 97.815, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de su acta de nacimiento, inserta en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 1986.
Por auto de fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal admitió la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con motivo del presente tramite; y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera lo que estimen pertinente.
En fecha 3 de junio de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Segunda (102) del Ministerio Público, en fecha 17 de junio de 2015, tal como consta de diligencia estampada por la ciudadana Alguacil Vilma Izarra Royero.
En fecha 18 de junio de 2015, se libró edicto emplazando a todas las personas que pudiesen tener derechos, o los vieran afectados con ocasión de la presente solicitud.
En fecha 19 de junio de 2015, compareció la abogada María Grazia Giustiniano Quezada, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público, Caracas, quien manifestó que se deba por notificada y que nada tenia que objetar de la presente solicitud.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la secretaria de este Despacho Judicial hizo constar que consignado en esa misma fecha, un ejemplar del edicto librado a todas aquellas personas que puedan tener derechos, o que los vean afectados en la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, presentada por el ciudadano Antonino José Gregorio Cittadino Del Popolo Dovo, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.128.929, de conformidad con los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, dejó constancia que con esa actuación se cumplió con cada una de las formalidades prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, publicación y consignación.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).
Ahora bien, en el caso concreto de autos del ciudadano Antonino José Gregorio Cittadino Del Popolo Dovo, peticionando la rectificación de su acta de nacimiento, con el argumento de que se asentó incorrectamente que sus padres, los ciudadanos Eleonora Del Popolo Dovo y Giuseppe Cittadino, eran naturales de “Cicilia- Italia”, siendo lo correcto “Castiglione Di Sicilia-Italia”.
Por estos motivos, solicita la rectificación de su acta de partida de nacimiento, inserta con el Nro 140, del Libro Nacimiento del año 1986, ante el Registro Civil de nacimientos llevados por la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se cometió en la inscripción del acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de la partida de nacimiento inserta con el Nro 140, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registrador Civil San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año de 1986, correspondiente al ciudadano Antonino José Gregorio Cittadino Del Popolo Dovo.
2) Acta de nacimiento original Nº 48, Parte I, Serie A, del año 1945, llevado ante los registros del Municipio Castiglione Di Sicilia, de la República Italiana, correspondiente al ciudadano Giuseppe Cittadino. La cual fue traducida por el ciudadano Antonino Catalano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.813.434, en su carácter de Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela
3) Acta de nacimiento original Nº 33, Parte I, Serie A, del año 1946, llevado ante los registros del Municipio Castiglione Di Sicilia, de la República Italiana, correspondiente a la ciudadana Eleonora Delpopolo Dovo. La cual fue traducida por el ciudadano Antonino Catalano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.813.434, en su carácter de Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela.
Los instrumentos públicos administrativos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por gozar de legitimidad, autenticidad y veracidad, se reputan idóneos para demostrar que el lugar del cual es natural de los progenitores del solicitante es Castiglione Di Sicilia de la República de Italia, y así es como debe figurar en el acta de la partida de nacimiento del solicitante.
Por consiguiente, la pretensión formulada por el ciudadano Antonino José Gregorio Cittadino Del Popolo Dovo, en cuanto a la rectificación del acta de su respectiva partida de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación; ni persona alguna intervino formulando oposición al respecto; así se establece.-
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por el ciudadano Antonino José Gregorio Cittadino Del Popolo Dovo, plenamente identificado en autos, de rectificación del acta de su respectiva partida de nacimiento, inserta con el Nro 140, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registrador Civil San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año de 1986.
Segundo: Se ordena rectificar la inexactitud en los términos siguientes: en ambos sitios, donde se lee “natural de Cicilia Italia”, debe leerse “Castiglione Di Sicilia de la República de Italia”, es decir que, la corrección versa en aclarar el lugar de donde es procedente los precitados progenitores del solicitante, los ciudadanos Giuseppe Cittadino y Eleonora Delpopolo Dovo, conforme se solicitó en el escrito que encabeza estas actuaciones.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 2 días del mes de diciembre de 2015; a 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 11:08 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
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