REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de diciembre de 2015
205º y 156º

Solicitante: ciudadana María Sabina del Carmen Rodríguez de Lombardi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-3.785.822; representado judicialmente por el abogado Jaime Rumbos Salazar y Margot Cachón Mejias, inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula nros. 116.682 y 81.699.

Motivo: Rectificación de acta de matrimonio

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2015-007308


I
En fecha 29 de julio de 2015, el abogado Jaime Rumbos Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 116.682, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Sabina del Carmen Rodríguez de Lombardi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-3.785.822, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de la partida de matrimonio inserta en fecha 1 de octubre de 1973, en el libro de Registro Civil de matrimonios llevado por el extinto Juzgado sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial, durante el año 1973.
Por auto de fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal admitió la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que exponga lo que estime pertinente, y librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la misma.
En fecha 11 de agosto de 2015, por nota de Secretaria libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, tal como consta de diligencia estampada en fecha 13 de agosto de 2015, por la ciudadana Alguacil Vilma Izarra Royero.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se libró edicto emplazando a todas las personas que pudiesen tener derechos, o los vieran afectados con ocasión de la presente solicitud, el cual una vez debidamente publicado fue consignado en autos en fecha 31 de julio de 2015.
Así las cosas, en fecha 8 de octubre de 2015, compareció la abogada Madelaine Agreda Adams, en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Primera del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que a la fecha se da por notificada..
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
De manera que, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, quien asevera que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134),
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).
Ahora bien, en el caso concreto de autos, ciudadana María Sabina del Carmen Rodríguez de Lombardi, ejerce la acción, peticionando se rectifique el acta de la partida de matrimonio por ella celebrado, en fecha 1 de octubre de 1973, ante el extinto Juzgado sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial, según acta nº 141, con el ciudadano Mario Lombardi Bitetti, titular de la cédula de identidad nº E- 918.664, con el argumento de que al momento de levantarse dicha acta se cometió el error de manera involuntaria de asentar el tercer nombre de la contrayente como ”MARIA SABINA RODRIGUEZ GIL” siendo lo correcto “MARIA SABINA DEL CARMEN RODRIGUEZ GIL”;, tal como se evidencia tanto en la copia certificada del acta de su respectiva partida de nacimiento.
Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar el error que afirma se cometió en la inscripción del acta de la partida de matrimonio bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de la partida de matrimonio correspondiente a los ciudadanos María Sabina del Carmen Rodríguez de Lombardi y Mario Lombardi Bitetti, inserta con el nº 141, folios 219 y 220, de fecha 1 de octubre de 1973, en los libros del extinto Juzgado sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial.
2) Copia certificada del acta de la partida de nacimiento de la ciudadana María Sabina del Carmen Rodríguez de Lombardi, inserta con el nº 495, en fecha 24 de octubre de 1949, en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Guarico, Municipio Morán del Estado Lara.
3) Copia de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana María Sabina del Carmen Rodríguez de Lombardi.

Los instrumentos públicos administrativos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por gozar de legitimidad, autenticidad y veracidad se reputan idóneos para demostrar i) que el tercer nombre de la solicitante, según consta en el acta de su respectiva partida de nacimiento, ut supra referida, es “MARIA SABINA DEL CARMEN RODRIGUEZ GIL”, debiendo así figurar en el acta de la partida que recoge el matrimonio civil contraído con el ciudadano Mario Lombardi Bitetti; ii) que el tercer nombre patronímico de la solicitante, escrito en el acta de la partida de matrimonio bajo examen, ha de ser rectificado invirtiéndose el orden de los tres nombres. Esta determinación encuentra apoyo además, en el precepto contenido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que aquellas que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Por consiguiente, la pretensión formulada por la solicitante en cuanto a la rectificación del acta de la partida de matrimonio, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna intervino formulando oposición al respecto; así se establece.-
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por la ciudadana María Sabina del Carmen Rodríguez de Lombardi, plenamente identificado en autos, de rectificación del acta de la partida de matrimonio inserta en fecha 1 de octubre de 1973, ante el extinto Juzgado sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial, según acta nº 141, con el ciudadano Mario Lombardi Bitetti, titular de la cédula de identidad nº E- 918.664, hoy día Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se ordena rectificar el error que se ha cometido, en los términos siguientes: donde se lee el tercer nombre del cónyuge solicitante como “MARIA SABINA RODRIGUEZ GIL”, debe leerse: “MARIA SABINA DEL CARMEN RODRIGUEZ GIL”, es decir, la subsanación radica en insertar el tercer nombre de la solicitante.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 2 días del mes de diciembre de 2015; a 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 11:24 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García