REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-007024
SOLICITANTES: ALDO ALEJANDRO HERRERA MAIMONE y YOLIMAR COROMOTO TORRES DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.774.237 y V-13.044.445, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ALDO ALEJANDRO HERRERA MAIMONE y YOLIMAR COROMOTO TORRES de HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.774.237 y V-13.044.445, respectivamente, suscrito por el abogado Leonardo Rivero Ospino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.486, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día veintidós (22) de abril de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, según acta No. 26, folio 26, del año 1991, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, actualmente mayor de edad y que no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 23 de mayo del año 1993, siendo su último domicilio en: “Calle Principal del Guarataro, Casa S/N, Brisas del Nazareno, Cerca del Tanque Bluzon, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
En fecha 23 de julio de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 29 de septiembre de 2015.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, compareció la Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó al Tribunal instara a las partes a subsanar el error evidenciado en el Acta de Matrimonio.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2015, el Tribunal instó a los solicitantes a subsanar error en el Acta de Matrimonio.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2015, el solicitante, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 26, expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas, en la cual no existe error alguno.
En fecha 3 de noviembre de 2015, el Tribunal ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la consignación del Acta de Matrimonio, por parte de los solicitantes, quedando debidamente notificada en fecha 11 de noviembre del año en curso.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ALDO ALEJANDRO HERRERA MAIMONE y YOLIMAR COROMOTO TORRES DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.774.237 y V-13.044.445, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha veintidós (22) de abril de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, según acta No. 26, folio 26, año 1991, del libro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar oficios a la oficina de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas del Estado Vargas, al Registrador Principal del Estado Vargas y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Vargas, anexando copia certificada de la presente sentencia y del auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra.
En el día de hoy, quince (15) días del mes de diciembre de 2015, siendo las 9.26 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra.
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