REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Asunto: AP31-S-2015-008017
SOLICITANTES: ALBA MARINA RANGEL de VILLARREAL y RAFAEL ANTONIO VILLARREAL GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.369.559 y V-4.590.802, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por los ciudadanos ALBA MARINA RANGEL de VILLARREAL y RAFAEL ANTONIO VILLARREAL GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.369.559 y V-4.590.802, respectivamente, suscrito por la abogada MARÍA F. INNECO DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.371, adscrita al Servio Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 11 de agosto de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), acta Nº 258, de los libros de matrimonios del año 1989; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad, y que adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 15 de abril del 2000, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “El Junquito, Km13, Urb. Los Áticos, El Bosque, Parcela 613, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
En fecha de 16 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 5 de noviembre de 2015.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto al bien habido durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ALBA MARINA RANGEL de VILLARREAL y RAFAEL ANTONIO VILLARREAL GRIMAN, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha día 11 de agosto de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), acta Nº 258, de los libros de matrimonios del año 1989. Se ordena librar oficio a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA
En el día de hoy, quince (15) de diciembre de 2015, siendo las 9.16 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA
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