REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2015-000377


PARTE ACTORA: MAXIMINA GARCIA de MANRIQUE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.685.768, representada en juicio por el abogado en ejercicio, Luis E. Celta Alfaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.529.

PARTE DEMANDADA: YAMIR VELASCO LASPRILLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.639.754, representado por los abogados Angel A. Miliani Balza, Henry W. Pèrez Ramírez y Kleider G. Carvajal Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.778, 195.694 y 200.057, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo por Falta de Pago.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 13 de abril de 2015, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.

Sostiene la representación actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública 20º del Municipio Libertador, en fecha 28 de julio de 2011, su mandante, dio en arrendamiento al ciudadano YAMIR VELASCO LASPRILLA, un inmueble de su propiedad, distinguido con el No. 11, ubicado en la planta baja en la avenida Alejandro Carrasquel, sector UD1, Caricuao, destinado a TALLER MECANICO.
2.- Que el demandado en su condición de inquilino, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero, febrero, marzo y abril de 2015, así como ha incumplido con la obligación asumida en la cláusula tercera del contrato.
3.- Que en virtud de dicho incumplimiento procedió a demandar al citado ciudadano, para que proceda a DESALOJAR el local arrendado.
4.- Promovió documentales.

A través de auto dictado el día 16 de abril de 2015, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral en concordancia con la normativa regulada en la Ley de Regularización del Arrendamiento para el Uso Comercial, ordenando la citación de la parte demandada.

Citada –personalmente- como fue la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a través de su representación judicial, presentó escrito y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitada la correspondiente incidencia de la cuestión previa opuesta, el Tribunal mediante sentencia dictada el 27 de julio de 2015, procedió a declararla SIN LUGAR; fallo interlocutorio contra el cual se ejerció recurso de apelación por la demandada, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, fue declarado inadmisible.

II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que el demandado, ciudadano YAMIR VELASCO LASPRILLA, previamente identificado, a pesar de haber comparecido, solo procedió a presentar escrito en fecha 1º de junio de 2015, mediante el cual se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue tramitada conforme a derecho, sin presentar conjuntamente con dicha defensa, la contestación a la demanda incoada.
Cabe señalar que tal como se señala en el auto por el cual se admitió la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, el presente procedimiento se sustanció por las normas que regulan el procedimiento oral consagradas en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y de conformidad con lo indicado en el artículo 865 del citado código adjetivo, el demandado en la oportunidad de dar contestación, debió expresar “todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”.
Es así, como se constata que en el escrito presentado el 1º de junio de 2015, la representación judicial del demandado señaló:

“… En vez de dar contestación al fondo de la demanda promovemos la cuestión previa prevista en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.

“…Solicitamos que la presente cuestión previa expuesta sea declarada con lugar con el pronunciamiento legal pertinente.”.

Afirmaciones y contenido del escrito, que patentiza la voluntad del demandado por intermedio de sus apoderados, únicamente de promover la cuestión previa analizada, en lugar de contestar al fondo.

Actuaciones de las cuales se determina –atendiendo a lo dispuesto en el prenombrado artículo 865- que el demandado ni por sí ni por intermedio de sus apoderados, dieron contestación a la demanda, y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se afirma que, si bien el demandado no dio contestación a la demanda, incorporó a los autos, pruebas, las cuales deben ser analizadas conjuntamente con todo el material probatorio producido en autos, en los términos siguientes:

La representación actora aportó conjuntamente con el libelo de demanda, los siguientes instrumentos:

1.- Marcado “A”, documento autenticado por ante la Notaría Pública 20º del Municipio Libertador, el 6 de abril de 2015, bajo el No. 29, Tomo 116, del cual se evidencia la representación judicial que se atribuyen los abogados Carlos Celta Bucaran y Luis E. Celta Alfaro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.906 y 66.529, respectivamente, que actúan en nombre y representación de la actora, y así se establece.

2.- Marcado con la letra “B” documento autenticado por la misma Notaría Pública, el 28 de julio de 2011, bajo el No. 21, Tomo 102, no tachado en forma alguna por la demandada, y del cual se determina que en dicha fecha, la ciudadana MAXIMINA GARCIA URBANO dio en arrendamiento al ciudadano YAMIR VELASCO LASPRILLA, un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la planta baja en el sector UD-1, Parroquia Caricuao, en el que está la empresa SERVICENTRO EL METRO, a partir del día 1º de enero de 2001, con un canon de Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000), y para ser destinado exclusivamente a TALLER MECANICO y así se establece.

3.- Marcado con la letra “C”, documento privado al cual este Tribunal no le concede valor probatorio alguno, pues emana unilateralmente de quien lo promueve en autos, no evidenciándose su acuse de recibo por parte del demandado, no siendo por tanto, oponible al mismo dicho instrumento. No obstante, anexo marcado ”D”, se determina –efectivamente- que el contenido de dicho documento fue presentado y recibido por el demandado, por intermedio de Notario Publico, en fecha31/10/2014, mediante el cual la arrendadora solicita la adecuación del contrato a la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y así se establece.

4.- Marcados “E”, “F” y “G”, copia simple de documentos privados, los cuales no producen valor alguno, pues dada su naturaleza, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resulta posible desde el orden procesal, aportarlos en copia simple.

5.- Marcado “H”, documentos que no producen valor en autos, por tratarse de instrumentos emanados de terceros, sin realizarse el complemento de prueba exigido en el ordenamiento para su correspondiente valor.

La parte demandada, produce en actas, los siguientes documentos:

1.- Marcado “B”, oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, a través del cual dicho organismo informa que el propietario del terreno en el cual está construido el local, cuya entrega se pretende en juicio, es propiedad de INAVI; no concediendo ni permiso para construir ni adjudicación alguna sobre el mismo.

2.- Oficio No. 0042 de fecha 11 de febrero de 2015, a través del cual el Instituto Nacional de la Vivienda, no realiza objeción a la tramitación de Titulo Supletorio por parte del demandado, sobre el referido inmueble.

3.- Marcado “D” copia de expediente No. AP31-S-2014-011341, contentivo del justificativo de propiedad tramitado por ante el Tribunal 13º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área metropolitana de Caracas, y expedido a favor del ciudadano YAMIR VELASCO LASPRILLA, titular de la cédula de identidad No. V-23.639.754, sobre las bienhechurias objeto del presente juicio.

El referido título fue impugnado por la representación actora, quien señaló –entre otras cosas- que el terreno fue adquirido por compra que se hiciera al INAVI, mediante registrado el 22 de septiembre de 1987, bajo el No. 35, Tomo 38, folio 194, protocolo primero; y que el conjunto de bienhechurías constituidas por 14 inmuebles para el uso comercial, le pertenecen, según consta de la Cédula Catastral emitida por la Alcaldía de Caracas. A tales fines, produjo a los autos:

3.1.-Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 22 de septiembre de 1987, que constituye plena prueba de la condición de propietaria que sobre el terreno se acredita la demandante, por venta que precisamente le realizara el Instituto Nacional de la Vivienda al ciudadano Luis Alberto Manrique, titular de la cédula de identidad No. 3.308.856 y así se establece.

3.2.- Cédula Catastral, bajo el No. 01-01-04-U01-012-001-019-000-000-000, correspondiente a la dirección: avenida Alejandro Carrasquel, Terreno y LOCAL COMERCIAL, SECTOR UD-1, a favor de Luis Alberto Manrique, cédula de identidad No. V-3.308.856, según documento registrado el 22 de septiembre. Con nota expresa: que según inspección, corresponde a 13 locales comerciales.

3.3.- Por Resuelto proveniente de la Dirección General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, determinó la existencia de un documento de propiedad del terreno a favor del mencionado ciudadano Luis Alberto Manrique, con una cadena titulativa veraz, dejando sin efecto y anulando la titularidad del terreno expedida a favor del ciudadano YAMIR VELASCO, titular de la cédula de identidad No. 23.639.754.

Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz de la demandada al no contestar la demanda, por norma asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan los mismos, es la declaratoria del desalojo, y así se establece.

III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana MAXIMINA GARCIA de MANRIQUE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.685.768, contra el ciudadano YAMIR VELASCO LASPRILLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.639.754. En consecuencia, se declara el desalojo por parte de la demandada del inmueble que le fuere dado en arrendamiento, constituido por un inmueble distinguido con el No. 11, ubicado en la planta baja en la avenida Alejandro Carrasquel, sector UD1, Caricuao, destinado a TALLER MECANICO; y se le condena al pago de las costas procesales.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de 2015.
LA JUEZA,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
LA SECRETARIA

Abg. Wineisca Delgado Parra


En esta misma fecha, 18 de diciembre de 2015, siendo la 1.59 p.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Wineisca Delgado Parra