REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
PARTES: RAFAEL EDUARDO ESCOVAR y KAREN UBERTI TORRES MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.737.361 y V-6.749.860, respectivamente.
ABOGADOS: LORENA JANICE DÍAZ MORILLO y MÓNICA ELIZABETH RUIZ MIRANDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.820 y 62.843, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por las abogadas LORENA JANICE DÍAZ MORILLO y MÓNICA ELIZABETH RUIZ MIRANDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.820 y 62.843, respectivamente, la primera actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO ESCOVAR MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en 16 Rue des Gourmets, 38100 en la ciudad de Grenoble, República de Francia, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.737.361 y la segunda actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KAREN UBERTI TORRES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en la Calle Virgen de la Cabeza, número 10, puerta 24, en la ciudad de Valencia, España y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.749.860, quienes demandaron el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, se ordenó darle entrada a la solicitud y anotarla en los libros respectivos. Asimismo, se instó a los ciudadanos ut supra mencionados, señalar el último domicilio conyugal.
En fecha 8 de octubre de 2015, compareció por ante este Tribunal, la abogada LORENA JANICE DÍAZ MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.820, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO ESCOVAR MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.737.361 y presento diligencia mediante la cual informó el ultimo domicilio conyugal, dando cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha 17 de septiembre de 2015.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 31 de enero del año 2001, por ante el Prefecto del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle P-1, Quinta La Milagrosa, Altos de la Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.-
Que en dicha unión no procrearon hijos.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de agosto del año 2005, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 2, del año 2001, inserta en el Libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 31 de enero de 2001, los ciudadanos RAFAEL EDUARDO ESCOVAR MÉNDEZ y KAREN UBERTI TORRES, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos RAFAEL EDUARDO ESCOVAR MÉNDEZ y KAREN UBERTI TORRES, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambas representaciones al Tribunal, y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RAFAEL EDUARDO ESCOVAR MÉNDEZ y KAREN UBERTI TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.737.361 y V-6.749.860, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° y 156°
LA JUEZA TITULAR.

ABG. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
ASUNTO: AP31-S-2015-007874
LBR/MSG/.-