REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
PARTE ACTORA: PARROQUIA INMACULADO CORAZON DE MARIA DE EL ROSAL.
APODERAD OS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, IRVIRNG MAURELL, MIGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, MIGUEL LOPEZ Y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 83.025, 90.759, 101.108, 119.059, 131.293, 128.661, 155.100 Y 122.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.225.638.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES E ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.317 y 112.009, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
En fecha 03 de diciembre de 2015, se dictó sentencia definitiva en el presente juicio declarando con lugar la presente acción.
En 14 de diciembre de 2015, el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2015, el abogado Pedro Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
II
La presente decisión tiene por objeto, determinar la procedencia en derecho de la pretensión cautelar efectuada por la parte actora, quien de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
En relación a la medida de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas, toda vez que estas se dan por supuestos distintos establecidos en el artículo que encabeza el presente párrafo, pero no debe ignorarse o entenderse como que así lo fuera, que este medio cautelar no debe cumplir con los requisitos del Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, si no al contrario, esta debe concurrir en ambos requisitos para poder ser decretada.
Así pues, la parte actora solicitó la medida de secuestro establecida en el ordinal 6° del artículo 599 de la Norma Adjetiva Civil, norma que reza lo siguiente:
““6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”.

En ese orden de ideas se tiene que la medida de secuestro establecida en el ordinal 6º del artículo 599 eiusdem debe ser concurrente con los dos requisitos previamente señalados y que también debe cumplir con otros varios, como:
1.- Que exista una sentencia definitiva de Primera Instancia que condene al poseedor de una cosa a entregarla o devolverla.
2.- Que el poseedor haya apelado de esa sentencia.
3.- Que no haya dado fianza para responder de la cosa y sus frutos.
Todo esto significa que para que pueda ser procedente tal medida es necesario que concurran todos estos requisitos de forma simultanea, y que una vez determinados estos el Juez puede decretar la misma, pero no debe esta Juzgadora ignorar que el Tribunal el competente para decretar la medida de secuestro establecida en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con reiterado criterio de la Jurisprudencia patria es el Tribunal de alzada que conoce de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, razón por la cual lo procedente en derecho es NEGAR la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, toda vez que este Tribunal no es competente para conocer de esa solicitud. ASI SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º

LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp. Nº AP31-V-2014-000266