REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
PARTE ACTORA: Juan Vicente Ardila Peñuela, Edgar González Villalobos, Carlos Alberto Henríquez Salazar y Mariela Castro Guerrero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.159.322, V-7.716.829, V-4.517.745 y V-14.350.777, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Carlos Guillermo Domínguez Hernandez, Lisette García Gandia y Edgard Simón Rodríguez Hernandez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.491, 106.695 y 140.728, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Manuela Tomaselli, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.735.607
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Roberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 26 de abril de 2012, se dictó sentencia definitiva en el presente juicio, declarándose el derecho que tiene la parte actora de cobrar los honorarios profesionales respectivos.
Una vez notificadas las partes, en fecha 18 de junio de 2012, el abogado Roberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, en su carácter de Defensor Judicial designado a la parte demandada, apeló de la sentencia. Oyéndose dicho recurso mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, y remitiéndose en esa misma fecha, mediante oficio Nº 432-2012, el presente expediente en su forma original.
En fecha 22 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia conformando el fallo proferido por este Despacho en fecha 26 de abril de 2012.
En fecha 23 de septiembre de 2013, la parte intimante solicitó se decrete la ejecución voluntaria en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2013, se declaró definitivamente firme el fallo proferido por el referido Tribunal de Alzada en fecha 22 de febrero de 2013.
En fecha 23 de septiembre de 2013, la parte intimante solicitó nuevamente se decrete la ejecución voluntaria en el presente juicio toda vez que la parte intimada no se acogió al derecho de retasa.
En fecha 10 de diciembre de 2013, Se dictó auto mediante el cual se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la intimación de la ciudadana MANUELA TOMASELLI, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez días (10) de despacho siguientes a su intimación, en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, a fin de que pague o acredite haber pagado el monto de lo intimado, o en su defecto ejerza el derecho se retasa. Se acordó librar compulsa, previa consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 08 de enero de 2014, previa consignación de los fotostatos respectivos se libró compulsa de intimación.
En fecha 23 de enero de 2014, previa solicitud de parte interesada la se dictó auto mediante el cual se ratificó el auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2013, por cuanto se evidencia que la intimación personal de la parte demandada ciudadana MANUELA TOMASELLI, para la segunda fase del procedimiento de intimación de honorarios, no se encontraba agotada; razón por la cual se ordenó la intimación personal de la ciudadana MANUELA TOMASELLI; y en consecuencia instó a la representación judicial de la parte intimante a tramitar lo referente a dicha intimación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 29 de enero de 2014, el abogado Edgard Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.728, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante apeló del auto dictado en fecha 23 de enero de 2014.
En fecha 31 de enero de 2014, se oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 11 de febrero de 2014, previa consignación de los fotostatos correspondientes se libró Nº 126-2014, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de junio de 2014, el abogado Andrés Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar el último domicilio de la parte demandada. Dicho oficios fueron librados mediante actuación de fecha 26 de junio de 2014.
En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación intentado por la parte actora contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2014, y además, confirmó la referida actuación.
En fecha 09 de julio de 2014, el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó compulsa de citación sin firmar, toda ves que transcurrieron mas de treinta (30) días sin que la parte interesada le diera el debido impulso procesal.
En fecha 21 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas del expediente oficio Nº 11223/2014, de fecha 17 de noviembre de 2014, proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), con la finalidad de dar respuesta al oficio Nº 396-2014 de fecha 26/06/2014emanado de este despacho.
En fecha 20 de noviembre de 2015, el abogado Elias Tarbay, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.506, en su carácter de apoderado judicial de la parte actor, solicitó se libre boleta de intimación.
II
Es evidente que al haber el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado sentencia en fecha 26 de mayo de 2014 declarando inadmisible el recurso de apelación intentado por la parte actora contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2014, y además, confirmando la referida actuación, se afirma el criterio acogido por este Juzgado en cuanto a la intimación de la parte accionada en la segunda fase del presente proceso, es decir, en la fase intimatoria, donde que la parte interesada debe cumplir con todos los parámetros referentes la intimación personal de la ciudadana Manuela Tomaselli.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 7 de julio de 2014; transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la intimación de la accionada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, observa que desde la fecha en que se agregó a las actas del expediente el oficio Nº 11223/2014, de fecha 17 de noviembre de 2014, proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), con la finalidad de dar respuesta al oficio Nº 396-2014 de fecha 26/06/2014 emanado de este despacho, no realizó la parte actora, por el lapso de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
De acuerdo con lo anteriormente expresado y por cuanto han transcurrido en el presente juicio, más de un año (01) año, sin que exista constancia en autos que la parte intimante haya dado cumplimiento alguno a las obligaciones que le impone la Ley para lograr la intimación de la parte intimada, es por lo que de conformidad con la norma citada, el término de perención está totalmente consumado. Todo lo anterior, es traducido en inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG/
ASUNTO: AP31-V-2010-001741.-
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