REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
SOLICITANTE: JOSMARY SARAY GUERRERO ANZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.471.061.-
ABOGADO ASISTENTE: BLENDY BARRIOS DE CIRCELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.290.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE No: AP31-S-2015-011367
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Por recibido y visto el escrito contentivo de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentado en fecha uno (1) de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JOSMARY SARAY GUERRERO ANZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.471.061, asistida por la abogada BLENDY BARRIOS DE CIRCELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.290 y los recaudos anexos al mismo, este Juzgado, ordena darle entrada anotarlo en los libros respectivos.
El Tribunal para pronunciarse sobre la admisión observa:
Del comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la solicitud de Separación de Cuerpos fue presentada únicamente por la ciudadana JOSMARY SARAY GUERRERO ANZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.471.061, asistida por la abogada BLENDY BARRIOS DE CIRCELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.290.
El artículo 762 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…”
En ese mismo orden de ideas precisa el 189 del Código Civil en su último aparte lo siguiente: “En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Tal como se observa, de las dos normas citadas el legislador estableció como condición indispensable para la declaratoria que la solicitud de Separación de Cuerpos no contenciosa sea presentada personalmente por los cónyuges, lo que implica que acudan ante la sede del Tribunal para presentar el escrito, lo cual, en el presente asunto no ocurrió.
Así las cosas, el artículo antes señalado establece el mutuo consentimiento como una de las causales por la cuales el Juez puede declarar la Separación de Cuerpos de los cónyuges, debiendo ser presentada la solicitud personalmente por ambos, evidenciándose de esta manera la clara manifestación de voluntad expresa de que dicha separación es de mutuo acuerdo, y no de uno solo de los cónyuges.
En el caso de autos, luego de la revisión del escrito de solicitud se puede constatar que la solicitud fue presentada solo por la cónyuge ciudadana JOSMARY SARAY GUERRERO ANZOLA, Ut Supra identificada, por lo que, al no haber comparecido personalmente el otro cónyuge ciudadano OMAR GUSTAVO ALEGRE PINARES, es forzoso para el Tribunal desechar por no resultar procedente en derecho la separación peticionada en los términos que fue presentada. Así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por la ciudadana JOSMARY SARAY GUERRERO ANZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.471.061, asistida por la abogada BLENDY BARRIOS DE CIRCELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.290. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° y 156°.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SÁNCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las______________.-
LA SECRETARIA,
MARINA SÁNCHEZ GAMBOA.
ASUNTO: AP31-S-2015-011367
LBR/MSG.-
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