REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


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Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.

SOLICITANTE: YESNOVE ROSANA EULALIA SANCHEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.096.518.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JAIRO ALBERTO CADENA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.831.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2.010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, con motivo de TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana YESNOVE ROSANA EULALIA SANCHEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.096.518, asistida en dicho acto por el ciudadano JAIRO ALBERTO CADENA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.831.
En fecha 14 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud, una vez el solicitante presente los testigos el Tribunal proveerá lo conducente.
En fecha 18 de noviembre de 2011, el abogado Jairo Cadena inpreabogado 144.831, mediante diligencia desiste sobre la solicitud de titulo supletorio.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal emite auto en el cual se abstiene de proveer lo solicitado en fecha 18 de noviembre de 2010, por cuanto se evidencia que el abogado JAIRO ALBERTO CADENA ROMERO, antes identificado, ha actuado en el presente expediente solo como abogado ASISTENTE de la ciudadana supra identificada, no constando en autos poder alguno que faculte a dicho abogado como representante legal de la ciudadana.
- II -
MOTIVACIÓN

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...)".

De la misma forma, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:

"(...) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida (...)" (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma y jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el dia 29 de noviembre de 2011, hasta la presente fecha, no existe en autos actuación alguna por parte del solicitante para hacer prosperar dicha solicitud, evidenciandose claramente inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa con relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, las resultas correspondientes, considerando este Tribunal, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión la sentencia anteriormente señalada, por lo que, se ha producido el decaimiento de la acción y que se patentiza por no tener el solicitante interés procesal en la presente solicitud; y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA SOLICITUD EN RAZÓN DE LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL EVIDENCIADA A LOS AUTOS, en la solicitud por TITULO SUPLETORIO, que incoara el ciudadano YESNOVE ROSANA EULALIA SANCHEZ ROJAS ya identificado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, ______________. Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA C.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA C.





YPFD/AF/ivan
Exp: No. AP31-S-2010-006250