REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: ELICET COROMOTO ARIAS RUIZ y RANIEL ANTONIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.290.736 y V-9.276.788, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANGEL DAVILA SUPERLANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.761.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-001581
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2015, mediante el cual los ciudadanos ELICET COROMOTO ARIAS y RANIEL ANTONIO GARCÍA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL DAVILA SUPERLANO, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de septiembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Rendón, Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 6, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres RICHAR JOSÉ GARCÍA ARIAS y CLEIBER MANUEL GARCÍA ARIAS, titulares de las cédulas de identidad números V-20.793.799 y V-24.939.947, respectivamente.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Parroquia El Paraíso, calle Agricultura, número cincuenta y seis (56), Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la ciudadana ELICET COROMOTO ARIAS RUIZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL DAVILA SUPERLANO, supra identificados, y mediante diligencia consignó las copias requeridas, a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 08 de octubre de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión.
En fecha 19 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2015, compareció la abogada ORIALBA LIRA de MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley y nada tiene que objetar al respecto.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio número 6, de fecha 10 de septiembre de 1990, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Rendón, Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELICET COROMOTO ARIAS RUIZ y RANIEL ANTONIO GARCÍA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 499, de fecha 10 de septiembre de 1991, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral, correspondiente al ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍAS ARIAS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 209, de fecha 17 de diciembre de 1992, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Rendón del Municipio Autónomo Ribero, Estado Sucre, correspondiente al ciudadano CLEIBER MANUELGARCÍA ARIAS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELICET COROMOTO ARIAS RUIZ y RANIEL ANTONIO GARCÍA y de sus hijos RICHAR JOSÉ GARCÍA y CLEIBER MANUEL GARCÍA ARIAS, respectivamente.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos ELICET COROMOTO ARIAS RUIZ y RANIEL ANTONIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.290.736 y V-9.276.788, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 10 de septiembre de 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Rendón, Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 6, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

YPFD/AF/yl
Exp. AP31-S-2015-001581