REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: MAGDY MAYKY SUÁREZ MARTÍNEZ y LUIS MIGUEL CEDEÑO RAMÍREZ, de nacionalidad española la primera y venezolano el segundo de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio, la primera titular de la DNI Nro. 44.732.401-T, con pasaporte de nacionalidad española Nro. AAA426910, y el segundo titulare de la cédula de identidad Nro. V-14.620.436.
ABOGADOS ASISTENTES: la ciudadana MAGDY MAYKY SUÁREZ MARTÍNEZ, debidamente representada por la abogada en ejercicio MARIA ISMENIA SOTO SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.359, y el ciudadano LUIS MIGUEL CEDEÑO RAMÍREZ, debidamente asistido por la abogada antes referida.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008401
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos MAGDY MAYKY SUÁREZ MARTÍNEZ y LUIS MIGUEL CEDEÑO RAMÍREZ, debidamente representada y asistido por la abogada en ejercicio MARIA ISMENIA SOTO SANTANA, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal mediante auto dio entrada a la solicitud y ordenó anotarla en los libros respectivos; así mismo, se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 23 de octubre de 2015, mediante diligencia la abogada MARIA ISMENIA SOTO SANTANA, ya identificada, en su carácter de auto indicó al Tribunal la fecha exacta en que se produjo la separación de hecho.
En fecha 10 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 11 de noviembre de 2015, mediante diligencia la abogada MARIA ISMENIA SOTO SANTANA, ya identificada, en su carácter de auto solicitó al Tribunal se libre boleta de citación al Fiscal de Ministerio Público, y para ello consignó los fotostatos necesarios.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2015.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalia Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció el abogado JUAN ÁNGEL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinta (95º) de del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y nada tiene que objetar al respecto.

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de agosto de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 420, Tomo 10, Pag. 109, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010,
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Cajigal, Urbanización San Bernardino, Residencias La Placette, Piso 2, Apartamento Nro. 2, Caracas, Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de septiembre de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 420, de fecha 19 de agosto de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MAGDY MAYKY SUÁREZ MARTÍNEZ y LUIS MIGUEL CEDEÑO RAMÍREZ, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia de la cédula de identidad del ciudadano LUIS MIGUEL CEDEÑO RAMÍREZ, y copias del documento nacional de identidad y pasaporte de la ciudadana MAGDY MAYKY SUÁREZ MARTÍNEZ, antes identificados.
• Documento Poder, inserto a los folios 17 y 22, ambos folios inclusive, mediante el cual la ciudadana MAGDY MAYKY SUÁREZ MARTÍNEZ, confirió poder a la ciudadana MARIA ISMENIA SOTO SANTANA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.359. Instrumento éste que de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado en autos la cualidad de la apoderada judicial para actuar en juicio en nombre de la ciudadana MAGDY MAYKY SUÁREZ MARTÍNEZ, antes identificada.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de septiembre de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos de nacionalidad española la primera y venezolano el segundo de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio, la primera titular de la DNI Nro. 44.732.401-T, con pasaporte de nacionalidad española Nro. AAA426910, y el segundo titulare de la cédula de identidad Nro. V-14.620.436, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 19 de agosto de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 420, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes, a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.



Exp. AP31-S-2015-008401
YPFD/af/Richarson