REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE MANUEL FERNANDEZ SILANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.826.770.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ORTIZ, GUIDO PADILLA Y JESUS APONTE DAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.749, 93.610 y 21.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELICIA ISABEL MADERA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.090.924.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORMA CRISTINA LOMBARDI, ANAHI FRANCISCA VILORIA HERRERA Y ANNY ROGELYS VILORIA HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.759, 56.314 y 64.591, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO. (CUESTIÓN PREVIA Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por el abogado MANUEL ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL FERNANDEZ SILANO, mediante el cual demandó por DESALOJO a la ciudadana FELICIA ISABEL MADERA PALACIOS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, correspondiéndole previó sorteo respectivo de Ley conocer a este Despacho Judicial de este asunto. (F.01 al F.78).
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda hasta tanto la parte actora aclarara la pretensión en la que fundamentaba esta acción. (F.79).
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora aclaró que con esta acción pretendía obtener el desalojo del inmueble. (F.80 al F.81).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2015, se instó a la parte actora a que señalara la pretensión en la que se baso para intentar el presente juicio mediante escrito libelar. (F.82).
Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2015, la representación actora reformó la presente demanda. Y, de seguidas por auto de fecha 03 de marzo de 2015, el Tribunal procedió a la admisión de esta causa de conformidad con lo establecido en la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose la citación de la ciudadana demandada. (F.83 al F88).
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librara exhorto, oficio y compulsa de citación a la parte demandada. (F.89 al F.90).
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2015, el Tribunal le concedió el término de la distancia a la ciudadana demandada en virtud de estar domiciliada fuera del ámbito de su Jurisdicción territorial; a su vez ordenó librar lo solicitado por la representación judicial de la parte actora para cumplir los tramites de citación de la ciudadana demandada, lo cual fue proveído en fecha 19 de marzo de marzo de 2015, según constancia dejada ante la Secretaría de este Tribunal. Posteriormente, por diligencia de fecha 27 de marzo de 2015 la representación en comento procedió a retirar la compulsa de citación, y el despacho de comisión anexo a oficio, y de seguidas los consignó en fecha 30 de marzo de 2015, ante el Juzgado comisionado a saber el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, según consta de diligencia de fecha 06 de abril de 2015. (F.91 al F. 105).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, se agregaron a los autos las resultas contentivas de la comisión para la citación de la parte demandada, provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (F.106 al F.124).
Mediante Acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2015, este Tribunal dejó constancia que en la misma fecha se llevó a cabo la Audiencia de Mediación de forma oral y pública en el presente juicio, en la que se dejó constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno. (F.125 al F.126).
Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2015, la representación actora solicitó se oficiara a la Defensa Publica. (F.127 al F.128).
Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2015, la parte demandada ciudadana FELICIA ISABEL MADERA PALACIOS, debidamente asistida por la abogada ANAHI VILORIA HERRERA, dio contestación a la presente demanda y a su vez promovió la cuestión previa contenida en el numeral 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de seguidas en la misma fecha le confirió poder Apud-Acta a la ciudadana abogada antes mencionada. (F.129 al F.165).
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2015, el apoderado actor rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y ratificó todos los medios probatorios traídos a los autos. (F.166 al F.167).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, se admitieron cuanto ha lugar a derecho las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora con relación a la cuestiones previas. (F.168).

- II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar de reforma en síntesis alegó lo siguiente:

1. Que su representado el ciudadano JOSE MANUEL FERNANDEZ SILANO, es propietario de un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio número veinticinco guión cinco (Nro. 25-5), distinguido con el número y letra uno guión B (1-B), situado en el piso uno (01) el cual a su vez forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD CASARAPA, parcela Nro. 25, situado en la Urbanización ciudad Casarapa, Segunda Etapa, guión 1, (ETAPA II-B-1) en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, y tiene un área aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 Mts2).
2. Que su representado en fecha 15 de marzo de 2009, cedió en arrendamiento el descrito inmueble a la ciudadana FELICIA ISABEL MADERA PALACIOS, y a su decir consta de contrato de arrendamiento que riela en las actas de este expediente.
3. Que en la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento se estableció como lapso de duración del contrato de arrendamiento, un (01) año contado a partir del día quince (15) de marzo de 2009, hasta el día quien (15) de marzo de 2010, sin perjuicio de la prorroga legal que preveía el articulo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios ya derogada para la fecha de presentación de esta demanda.
4. Que luego de vencidos todos los lapsos de Ley la arrendataria se ha negado a entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas, pero ha continuado haciendo el pago, en razón de lo cual la relación arrendaticia inicialmente a tiempo fijo se ha convertido en tiempo indefinido.
5. Que ratifica que su representado el ciudadano arrendador le ha solicitado a la arrendataria en innumerables ocasiones que desaloje el inmueble arrendado, por la expiración del término por la cual se contrató inicialmente, y por la necesidad de ocuparlo para su vivienda personal.
6. Que el arrendador le ha manifestado a la arrendataria personalmente en múltiples ocasiones su necesidad de ocupar el inmueble, exigiéndole un plazo para que tome sus previsiones y le haga entrega de dicho apartamento, todo lo cual ha traducido en una negativa rotunda y desafiante por parte de la inquilina, por lo cual a su decir ratifica la mala fe que se traduce en la intención de la arrendataria de no entregar el inmueble propiedad de su representado, cercenando el derecho a la propiedad, uso, goce y disfrute del bien al cual tiene derecho según los argumentos expuestos.
7. Que su representado requiere con carácter de urgencia la inmediata desocupación del inmueble arrendado, en virtud de la necesidad de ocuparlo para vivir y por ser su vivienda principal, y desde la fecha de notificación de la no renovación hasta el día de hoy su representado necesita su vivienda para su uso personal, lo cual ha resultado imposible de lograr de manera amistosa, por cuanto la arrendataria, alega que no consigue otro lugar para arrendar, violando de esta manera el derecho de propiedad.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la parte demandada ciudadana FELICIA ISABEL MADERA PALACIOS, debidamente asistida por la abogada ANAHI VILORIA HERRERA, en la oportunidad procesal para la cual correspondió contestar la demanda, además de dar contestación a la misma, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece textualmente lo siguiente:

“…Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio...”.

En este orden de ideas, explanó la parte demandada que a su decir fundamentaba la cuestión previa en comento en los siguientes hechos:

1. Que el actor no detenta la propiedad exclusiva del inmueble identificado en autos del cual pretende desalojarla y que ocupa en la actualidad como inquilina desde el 13 de febrero de 2006, tal y como se desprende de los contratos de arrendamiento consignados a los autos.
2. Que el inmueble del cual es arrendataria pertenece a una sucesión, donde el demandante es uno de los comuneros de la citada sucesión y a su decir no consta que el demandante esté autorizado por el resto de los herederos a intentar el pretendido desalojo en su contra.
3. Que la anterior circunstancia configura una incapacidad del demandante para actuar solo en el presente juicio puesto que el actor carece de la capacidad jurídica suficiente para ello ya que no acompañó con la demanda la autorización o el instrumento que acredite que detenta la representación de los demás copropietarios del inmueble.
4. Que por las consideraciones anteriormente expuestas, solicita al Tribunal declare con lugar la cuestión previa interpuesta, y proceda a suspender y dejar sin efecto el presente procedimiento y todas las actuaciones que se hayan realizado.

- II-
CONSIDERACIONES DE MÉRITO

Ahora bien, encontrándose esta sentenciadora en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
Observa quien aquí decide que esta cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada ha sido categorizada por la doctrina como “Cuestiones atinentes a los sujetos procesales.”, a diferencia de los otros tres grupos, a saber: “Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda”, “Cuestiones atinentes a la pretensión” y “Cuestiones atinentes a la acción”.
Al respecto, el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, Ediciones Libra, páginas 362 y 363, al hacer referencia a la cuestión previa denunciada y supra mencionada, señaló:

“(…) La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquéllos y contraer éstas por actos propios.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 CPC. Establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, a señalado que: "La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores”.
Es así como nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiterada jurisprudencia al referirse a la legitimación para actuar en juicio, lo siguiente:

"…La Cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…".

Así las cosas, esta juzgadora observa conforme a la disposición legal, doctrina y jurisprudencia anteriormente señalada, que las partes que actúan en un proceso, deben tener capacidad para obrar en él, con base a las siguientes nociones:
1º Debe ser la persona titular del derecho que pretende hacer valer a través de los órganos jurisdiccionales. En este caso, existe un vínculo entre la persona y el derecho, cuyo ejercicio sólo incumbe y puede ser ejercido por dicho sujeto por ser quien detenta ese derecho.
2º Debe tener capacidad para actuar en el proceso, ya que aún cuando puede ser el titular del derecho, pudiere hallarse impedido de hacerlo valer por sí mismo.
En este orden de ideas, en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada afirmó que el ciudadano JOSE MANUEL FERNANDEZ SILANO, demandante en este juicio, no detenta la propiedad exclusiva del inmueble identificado en autos del cual pretende desalojarla, ya que el mismo pertenece a una sucesión, donde el actor es uno de los comuneros de la citada sucesión, por lo que alega que a su decir no consta que el demandante esté autorizado por el resto de los herederos a intentar el pretendido desalojo en su contra. Razón esta por la que supuestamente se configura una incapacidad del demandante para actuar solo en el presente juicio, ya que carece de la capacidad jurídica suficiente para ello, aunado al hecho que no acompañó con la demanda la autorización o instrumento que acredite que detenta la representación de los demás copropietarios del inmueble.
Ahora bien, quien aquí decide observa que de una revisión de las actas procesales que conforman esta causa se puede evidenciar específicamente lo siguiente:
PRIMERO: De las copias certificadas expedidas por la Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, se desprende que riela copia del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se aspira con este juicio, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el Nro. 37, Tomo 29, Folio 323 al 333, Protocolo Primero, de fecha 09 de septiembre de 2003, y del mismo se puede constatar que los propietarios son los ciudadanos BIBIANA DEL CARMEN DIAZ MONTES DE OCA Y JOSE MANUEL FERNANDEZ SILANO.
SEGUNDO: De los recaudos consignados por las partes entre los cuales se encuentran los contratos de arrendamiento que dieron lugar a la relación arrendaticia que poseen ambas, que los mismos fueron suscritos por los ciudadanos JOSE MANUEL FERNANDEZ SILANO (en su condición de arrendador) y la ciudadana FELICIA ISABEL MADERA PALACIOS (en su condición de arrendataria).
TERCERO: Que en la Resolución de fecha 06 de febrero de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, expediente Nro. MC-00613/13-08 se habilitó la vía judicial a los fines de que los ciudadanos antes mencionados y partes de este juicio, dirimieran su conflicto ante los Tribunales de la República.
Por otro lado, se puede evidenciar que si bien es cierto que la oposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 2º, fue ejercida en fecha 08 de octubre de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, no es menos cierto que la parte actora no procedió a la subsanación de dicha cuestión previa, en el lapso subsanación de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sino que rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ratificó todos los medios probatorios, por diligencia de fecha 22 de octubre de 2015, por lo que de seguidas por auto fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios ratificados, configurándose de esta manera lo establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Juzgadora evidencia que no existen elementos en autos que den lugar a la procedencia de la cuestión previa opuesta, por lo que efectivamente el ciudadano JOSE MANUEL FERNANDEZ SILANO, posee legitimidad para actuar en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, conforme a las consideraciones expuestas, y encontrándonos en la oportunidad procesal para dictar sentencia sobre la presente incidencia, forzoso resulta para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la parte demandada ciudadana FELICIA ISABEL MADERA PALACIOS, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.. Y ASÍ SE DECIDE-.
- III -
DISPOSITIVO

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la parte demandada ciudadana FELICIA ISABEL MADERA PALACIOS, debidamente asistida por la abogada ANAHI VILORIA HERRERA, en el juicio que por DESALOJO, sigue en su contra ante este Tribunal el ciudadano JOSE MANUEL FERNANDEZ SILANO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: Queda emplazada la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los_________________________. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.-
EL SECRETARIO ACC,

ELY GUTIERREZ.-



En la misma fecha siendo las______________________, se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma.

EL SECRETARIO ACC,

ELY GUTIERREZ.-


AP31-V-2015-000107.
YPFD/EG/CARLA.