REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: JESÚS ARNOLDO DÍAZ RIVERA y CARMEN MARGARITA VOLCANES PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.030.211 y V-10.714.571, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEOPOLDO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.220.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-004776
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2015, mediante el cual los ciudadanos JESUS ARNOLDO DIAZ RIVERA y CARMEN MARGARITA VOLCANES PARRA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEOPOLDO FERNANDEZ MARQUEZ, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de abril de 1988, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según consta de Asimismo expresaron los solicitantes, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: JESÚS ARMANDO DÍAZ VOLCANES, quien es mayor de edad, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle El Estanque, Final de la Carretera Panamericana, Sector Redoma de Piedra, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 5 de junio de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 1° de octubre de 2015, compareció la ciudadana CARMEN MARGARITA VOLCANES PARRA, asistida por el abogado en ejercicio LEOPOLDO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, supra identificados, mediante diligencia consignó las copias a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 15 de octubre de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 26 de mayo de 2015.
En fecha 9 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima Tercera (103ª) del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2015, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y nada tiene que objetar al respecto.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18, de fecha 15 de abril de 1988, expedida por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESÚS ARNOLDO DÍAZ RIVERA y CARMEN MARGARITA VOLCANES PARRA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 251, de fecha 14 de diciembre de 1989, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano JESÚS ARMANDO DÍAZ VOLCANES. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESÚS ARNOLDO DÍAZ RIVERA, CARMEN MARGARITA VOLCANES PARRA y JESÚS ARMANDO DÍAZ VOLCANES.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 5 de junio de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JESÚS ARNOLDO DÍAZ RIVERA y CARMEN MARGARITA VOLCANES PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.030.211 y V-10.714.571, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en 15 de abril de 1988, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 18, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ;


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO;


AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2015-004776
YPFD/AF/richard