REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


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Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.

SOLICITANTE: AGRO-INDUSTRIAS EL PEÑÓN S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, el 31 de mayo de 1971, bajo el No.42, Tomo 53-A, modificados sus estatutos por Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 15 de de febrero de 1991, inscrita ante el Registro de Comercio el 3 de junio de 1991, bajo el Nro 60 Tomo 95-A.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: TERESA BORGES GARCÍA venezolana mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.629
MOTIVO: NOTIFICACIÓN JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

- I -
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2.007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, con motivo de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, incoada por la ciudadana, TERESA BORGES GARCÍA venezolana mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.629
En su condición de apoderada judicial de AGRO-INDUSTRIAS EL PEÑÓN S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, el 31 de mayo de 1971, bajo el No.42, Tomo 53-A, modificados sus estatutos por Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 15 de de febrero de 1991, inscrita ante el Registro de Comercio el 3 de junio de 1991, bajo el Nro 60 Tomo 95-A.
En fecha 06 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud, y se fijo la fecha 14 de diciembre a las 11:00 de la mañana para la práctica de la notificación judicial.
- II -
MOTIVACIÓN

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...)".

De la misma forma, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"(...) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida (...)" (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma y jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde la fecha 06 de diciembre de 2007, inclusive, habilitandose el tiempo necesario a partir delas 11:00 am del dia 14 de diciembre de 2007, para la reralización de la NOTIFICACION JUDICIAL, hasta la presente fecha, no existe en autos actuación alguna por parte del solicitante para hacer prosperar dicha solicitud, evidenciandose claramente inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa con relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, las resultas correspondientes, considerando este Tribunal, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión la sentencia anteriormente señalada, por lo que, se ha producido el decaimiento de la acción y que se patentiza por no tener el solicitante interés procesal en la presente solicitud; y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA SOLICITUD EN RAZÓN DE LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL EVIDENCIADA A LOS AUTOS, en la solicitud por NOTIFICACIÓN JUDICIAL, que incoara la ciudadana TERESA BORGES GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de AGRO-INDUSTRIAS EL PEÑÓN S.R.L, ya identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, ______________. Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA C.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA C.





YPFD/AF/ivan
Exp: No. AP31-S-2007-002151