REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE ACTORA: WOLFGAN DAVID LUY DERETT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.376.950.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS GIL ALFONZO y SERGIO RAFAEL CABRERA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.245 y 46.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JORGE PATIÑO LUZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.524.562.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (Sin representación judicial acreditada en autos).

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-V-2015-001179.

- I -
-ANTECEDENTES-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano WOLFGAN DAVID LUY DERETT, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos ARGENIS GIL ALFONZO y SERGIO RAFAEL CABRERA, contra el ciudadano JORGE PATIÑO LUZANO, ya anteriormente identificados.
Alega la representación judicial de la parte actora -entre otros hechos-, que el ciudadano WOLFGAN DAVID LUY DERETT, es propietario de un inmueble, el cual está conformado por varios locales comerciales, así como de viviendas que fueron realizadas por su anterior propietaria, y en una de ella consta un documento de arrendamiento que tenía dicha propietaria con el ciudadano JORGE PATIÑO LUZANO, cuyo inmueble es objeto justamente de la petición judicial de la demanda de desalojo, y subsiguiente la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de octubre de 2005 hasta la culminación del presente juicio. Asimismo, indican que en varias ocasiones el ciudadano WOLFGAN DAVID LUY DERETT intentó comunicarse con el ciudadano JORGE PATIÑO LUZANO para regularizar su situación como Arrendatario, y éste se negó a atenderlo y lo agredió físicamente, sin que hasta la presente fecha haya intensión por parte de ese ciudadano en arreglar dicha situación, ni de cancela los diez (10) años que tiene sin cancelar los cánones de Arrendamiento. Igualmente hizo valer como fundamento y razones de la presente demanda los siguientes elementos jurídicos: PRIMERO: La prueba instrumental de pago contenida en las referidas sesenta (60) letras de cambio de Dos Mil Bolívares (Bs.2.002) (sic) cada una, que el vendedor libró el día 30 de octubre de 1980 a su propia orden, y el comprador ciudadano SIMON CELESTINO MADRIZ RAPALI, las aceptó, para ser pagadas mensualmente a partir del día 30 de noviembre de 1980, correspondiendo las fechas de vencimiento de los títulos cambiarios a la fecha de vencimiento de las sesenta (60) cuotas mensuales de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2002) (sic) de amortización del saldo del precio. SEGUNDO: El hecho que la referida hipoteca se segundo grado fue constituida en fecha 30 de octubre de 1980, hasta la fecha han transcurrido treinta y dos (32) años sin que el acreedor hipotecario haya ejercido la acción de cobro, resolución o la ejecución sobre el inmueble. TERCERO: La prescripción decenal de referido crédito hipotecario de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) que aún pudiere tener o alegar el demandado ciudadano ON CHANG YONG, conforme lo prevé el artículo 1977 del Código Civil; y de conformidad con el propio artículo 1977 del Código Civil, la prescripción decenal del derecho que aun pudiere tener o alegar el demandado ciudadano ON CHANG YONG para hacer uso de la vía ejecutiva.
Asimismo, alegó la representación judicial de la parte accionante que por las razones ante expuestas, por cuanto su mandante no tiene otra acción judicial para hacer valer sus derechos e intereses a que se contrae esta demanda, en nombre y representación de la ciudadana IVONNE EMILIA MARCANO PEREZ, propone formalmente la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA; y en consecuencia, demanda al ciudadano ON CHANG YONG, anteriormente identificado, para que convenga, o de lo contrario a ello se condenado por el Tribunal en los siguiente: PRIMERO: Que el saldo deudor del precio de compra del apartamento No. 2-B, ubicado en el piso 1 del edificio San Miguel anteriormente descrito, montante a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00), está debidamente cancelado. SEGUNDO: Que operó legalmente la prescripción decenal de dicho crédito hipotecario de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) que aún pudiere tener o alegar, conforme a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, por haber ejercido la acción de cobro, resolución o la ejecución sobre el inmueble. TECERO : Que por las mismas razones anteriormente señaladas, igualmente operó la prescripción decenal del derecho que aun pudiere tener o lagar para hacer uso de la vía ejecutiva de dicho crédito hipotecario de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00). CUARTO: En que la hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs.110.000,00) sobre el apartamento anteriormente descrito esta legalmente cancelada. Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,00).
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la controversia planteada por el accionante considera necesario traer a colación el contenido de los artículos, 78 del Código de Procedimiento Civil y 340 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sen incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resultas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.


Asimismo el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:

(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien este Tribunal observa conforme a las disposiciones legales antes transcritas que no pueden demandarse en un mismo libelo acciones que se excluyen entre sí, toda vez que, la parte demandante solicitó que el presente procedimiento se tramitara conforme a las disposiciones de la prescripción decenal, previsto en el articulo 1977 del Código Civil, y por otra parte ejercicio una acción mero declarativa. En este sentido este Juzgado observa: que cada una de esas acciones deben ser tramitadas por procedimientos distintitos, toda vez que las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposiciones contraria de la Ley, la acción que pretende la parte accionante se encuentra consagrada en el primer párrafo conforme lo previsto en el artículo 1977 eiusdem, por tratarse la prescripción ordinaria de una acción personal derivada de un derecho de crédito por ser de diez años, la prescripción en materia civil es en el sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo característica general de la prescripción, y la acción mero declarativa no estipula tal actuación. De modo tal son procedimiento distintos e incompatibles entre si. En tanto que, de ser admitida la presente demandada como acción mero declarativa, el procedimiento aplicable seria el breve previsto en los articulo 881 y siguientes eiusdem, en virtud de la cuantía de la demanda UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1800,00) equivalente a veinte Unidades Tributarias. De modo que existe incompatibilidad de procedimientos y forzoso es para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, incoada la ciudadana IVONNE EMILIA MARCANO PEREZ, a través de su apoderado judicial ciudadano JESUS RAMIREZ MEJIAS, contra el ciudadano ON CHANG YONG, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN

AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.





YPFD/afc/fg(2).
Exp. AP31-V-2012-001768.