REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: LETICIA DEL CARMEN PALENCIA TEJERA y EDGAR ANTONIO GIL BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.312.765 y V- 6.545.009, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: VÍCTOR M. CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1147, y JONATHAN MOHUA CONTRERAS LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.002.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-008790.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2014, mediante el cual los ciudadanos LETICIA DEL CARMEN PALENCIA TEJERA y EDGAR ANTONIO GIL BENÍTEZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, ciudadanos VÍCTOR M. CONTRERAS y JONATHAN MOHUA CONTRERAS LEÓN, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de junio de 1986, por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 135, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, consignada junto al
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre: GREYLYS ASHLEY GIL PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.425.930, EDGAR OTNIEL GIL PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.019.977, y GÉNESIS LYSGREY GIL PALENCIA, asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: en el Barrio La Ceibita, Casa Nº 264, El VALLE, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, asimismo, instó a la parte interesada a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana GÉNESIS LYSGREY GIL PALENCIA.
En fecha 25 de noviembre de 2014, diligenció la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PALENCIA TEJERA, debidamente asistida por el ciudadano VÍCTOR M. CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1147, y consignó los fotostatos requeridos en el auto de fecha 03 de noviembre de 2014, asimismo, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana GÉNESIS LYSGREY GIL PALENCIA.
Mediante nota de secretaría, en fecha 02 de diciembre de 2014, se libró Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público y Boleta de citación al ciudadano EDGAR ANTONIO GIL BENÍTEZ.
En fecha 14 de enero de 2015, el Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, ciudadano MIGUEL VILLA, dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 99º del Ministerio Público, asimismo, consignó copia del recibo de la Boleta de Citación debidamente firmada y sellada.
En fecha 19 de enero de 2015, diligenció el ciudadano EDGAR ANTONIO GIL BENÍTEZ, debidamente asistido por el ciudadano JONATHAN MOHUA CONTRERAS LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.002, se dio por citado de la presente solicitud de Divorcio, sin objeción alguna.
En fecha 20 de enero de 2015, diligenció la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, mediante la cual insta a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio, debidamente firmado por ambas partes, a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal, instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio, debidamente firmado por ambas partes.
En fecha 07 de abril de 2015, diligenció la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PALENCIA TEJERA, debidamente asistida por el ciudadano CARLOS RAMÓN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.928, y consignó oficio Nº 153/15, emanado de la Oficina de Registro Civil, Parroquia El Valle, Distrito Capital, a los fines legales.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2015, instó nuevamente a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio, debidamente firmado por ambos.
En fecha 16 de abril de 2015, diligenció la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PALENCIA TEJERA, debidamente asistida por el ciudadano REINALDO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.947, y consignó copia certificada del acta de matrimonio debidamente rectificada, corregida y autenticada por la Oficina de Registro Civil, Parroquia El Valle, Distrito Capital.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2015, el Tribunal ordenó librar nueva Boleta de citación al Fiscal correspondiente, asimismo, se solicitaron fotostatos para proveer.
En fecha 20 de mayo de 2015, diligenció la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PALENCIA TEJERA, asistida por el ciudadano REINALDO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.947, y consignó los fotostatos requeridos por el Tribunal, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2015.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal negó lo solicitado por la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PALENCIA TEJERA, en fecha 20 de mayo de 2015.
En fecha 09 de octubre de 2015, diligenció el ciudadano DAVID ALEXIS BERMÚDEZ, consignado recibo de citación librado a la Fiscal Nonagésima Novena (99) del Ministerio Público, debidamente firmado.
En fecha 05 de noviembre de 2015, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99) del Ministerio Público, señaló al tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 135, de fecha 12 de junio de 1986, por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LETICIA DEL CARMEN PALENCIA TEJERA y EDGAR ANTONIO GIL BENÍTEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LETICIA DEL CARMEN PALENCIA TEJERA y EDGAR ANTONIO GIL BENÍTEZ.
 Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1988, de fecha 27 de octubre de 1986, acta Nº 398, de fecha 26 de julio de 1996, acta Nº 55, de fecha 26 de marzo de 1995, correspondientes a los ciudadanos GREYLYS ASHLEY GIL PALENCIA, EDGAR OTNIEL GIL PALENCIA, y GÉNESIS LYSGREY GIL PALENCIA. Instrumentos éstos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.

-III-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de julio de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos LETICIA DEL CARMEN PALENCIA TEJERA y EDGAR ANTONIO GIL BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.312.765 y V- 6.545.009, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos, contraídos en fecha 12 de junio de 1986, por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 135, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Asimismo, en atención con lo establecido en el Artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.

En esta misma fecha siendo la una y media (01:30 p.m.). Se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-S-2014-008790
YPFD/AF/eli