REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: LUIS GONZALO PUERTA y CARMEN MARÍA SOTO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.333.638 y V-5.009.688, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA MARÍA MUJICA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.932.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-008371
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2014, mediante el cual los ciudadanos LUIS GONZALO PUERTA y CARMEN MARÍA SOTO MEDINA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSA MARÍA MUJICA, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de febrero de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 26, asentada en el libro de
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JONATHAN ALEXANDER PUERTA SOTO, JESÚS ALFONSO PUERTA SOTO y EMERSON GREGORIO PUERTA SOTO, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio El Onoto, sector La Ceiba, parte baja, casa s/n, Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el año 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó a los solicitantes a consignar a los autos, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de los procreados durante el matrimonio.
Cumplidas las exigencias del Tribunal, en fecha 30 de enero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, en fecha 15 de octubre de 2015, se libró de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima Tercera (103ª) del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano Jackson Blanco, titular de la cédula de identidad número V-14.201.579, consignando diligencia suscrita por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley y nada tiene que objetar al respecto.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio número 26, de fecha 26 de febrero de 1975, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS GONZALO PUERTA y CARMEN MARÍA SOTO MEDINA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes LUIS GONZALO PUERTA, CARMEN MARÍA SOTO MEDINA, así como de sus hijos JONATHAN ALEXANDER PUERTA SOTO, JESÚS ALFONSO PUERTA SOTO y EMERSON GREGORIO PUERTA SOTO, respectivamente.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento número 1399, de fecha 29 de abril de 1975, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER PUERTA SOTO, es hijo de los solicitantes LUIS GONZALO PUERTA y CARMEN MARÍA SOTO MEDINA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento número 56, de fecha 09 de enero de 1978, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano JESÚS ALFONZO PUERTA SOTO, es hijo de los solicitantes LUIS GONZALO PUERTA y CARMEN MARÍA SOTO MEDINA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento número 1556, de fecha 30 de noviembre de 1982, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano EMERSON GREGORIO PUERTA SOTO, es hijo de los solicitantes LUIS GONZALO PUERTA y CARMEN MARÍA SOTO MEDINA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el año 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos LUIS GONZALO PUERTA y CARMEN MARÍA SOTO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.333.638 y V-5.009.688, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 26 de febrero de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 26, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 am), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/AF/w
Exp. AP31-S-2014-008371
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