REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTE: ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.849.007, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.099, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, los ciudadanos: ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARÍO FLORES CORONEL, EFRAÍN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENÍN FLORES CORONEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.007.451, V-6.059.390, V-6.522.595 y V-10.181.645, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-010113
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
Visto el escrito presentado por el ciudadano ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, los ciudadanos ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARÍO FLORES CORONEL, EFRAÍN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENÍN FLORES CORONEL, todos ampliamente identificados ut supra, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2015, por medio de la cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su hermano, el ciudadano LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-4.360.334, alegando que el error que posee dicha acta es que se les excluyó como familiares a él y a sus hermanos.
Previa distribución de Ley, el conocimiento de la presente solicitud, su sustanciación y decisión le fueron asignados a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 3 de noviembre de 2015, por lo que se ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en los libros respectivos.

-II-

Ahora bien, alega el solicitante en el escrito libelar que se cometió ERROR en el acta de defunción cuya rectificación se solicita, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 358, Folio N° 108, Tomo 2, de fecha 21 de febrero de 2015, al excluírseles como familiares a él y a sus representados en el acta de defunción de su hermano, el ciudadano LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-4.360.334. Sobre este particular, resulta necesario señalar lo que dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Artículo 130. Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:
1. Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción.
2. Identificación completa del fallecido o fallecida.
3. Lugar y hora del fallecimiento.
4. El término “fallecido” o “fallecida”.
5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.
6. Identificación de los ascendientes.
7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes.
8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos.
9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.” (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, resulta forzoso concluir que no se incurrió en error alguno al excluir al solicitante y sus patrocinados como “familiares” en el acta de defunción del fallecido, pues, se desprende de una interpretación en contrario de la disposición normativa anteriormente transcrita, que las actas de defunción no deben contener la identificación de los hermanos del fallecido.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, al no evidenciarse que exista error alguno en dicha acta de defunción, mal podría admitirse la presente solicitud, por lo que indefectiblemente debe ser declarada Inadmisible; y así de declara.
-III-

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-4.360.334, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 358, Folio N° 108, Tomo 2, de fecha 21 de febrero de 2015, presentada por el ciudadano ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.849.007, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.099, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, los ciudadanos ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARÍO FLORES CORONEL, EFRAÍN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENÍN FLORES CORONEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.007.451, V-6.059.390, V-6.522.595 y V-10.181.645, respectivamente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las diez y tres minutos del mañana (10:03 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
AP31-S-2015-010113
YPFD/af/David.-